REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-001678.

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 21-01-2003, se dio inicio al presente proceso, por demanda incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: RAMON CELESTINO MALENO, titular de la cédula de identidad No. 8.201.695, asistido de la abogada Carmen Maria Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.980 contra la empresa PERVISEG, C.A. (SEGURIDAD BANCARIA E INDUSTRIAL, C.A.); Asimismo consta que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2003 por el mismo suprimido Tribunal, con la orden de comparecencia de la parte demandada; Igualmente consta de autos, que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2003 recibe la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa y en el mismo auto fija la oportunidad para la Audiencia Preliminar con la orden de notificar a las partes; Que en fecha 10 de Noviembre de 2003, el alguacil designado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, mediante diligencia que cursa a los autos a los folios 14, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por no haber encontrado a la empresa en la dirección señalada por el actor; en fecha 26 de abril de 2004, el apoderado actor, abogado Fernando Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.133, mediante diligencia señala nueva dirección de la parte demandada a los fines de que sea practicada la notificación correspondiente; Consta en autos también, que por auto de fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal en vista de la diligencia de fecha 26 de abril de 2004, presentada por el apoderado actor, ordena la notificación de la demandada en la dirección señalada; Dada la designación recaida en fecha 13 de septiembre de 2004, sobre quien aquí decide, como juez de este Tribunal y habiéndome juramentado en fecha 29 del mismo mes y año, por auto de fecha 25 de octubre de 2004 me avoco al conocimiento de la presente causa; Se evidencia de autos, que en fecha 23 de noviembre de 2004, el actor, asistido de la abogada Adáis Yánez Calzadilla, otorga poder apud acta a los abogados Adáis Yánez Calzadilla Agustín Millán Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.324 y 100.888 y revoca el mandato otorgado a los abogados Fernando Serrano y Yonhny López, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número: 98.133 y 87.050.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento, cuya inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Pues bien, consta en autos que la ultima actuación de la parte actora, es de fecha 23 de noviembre de 2004 referida a revocatoria y otorgamiento de poderes, lo cual para esta juzgadora, no constituye un acto de procedimiento que tienda a su impulso y por ende no es capaz de interrumpir la perención de la instancia, no así la actuación por parte del actor de fecha 26 de abril de 2004 y que riela a los folios 21 de las actas procesales que integran este expediente, la cual si constituye un acto efectivo para la prosecución del juicio; así las cosas, al hacer el cómputo de los días transcurridos desde esa fecha (26 abril de 2003) hasta la fecha de esta decisión, obtenemos que a tenor de lo establecido en la norma contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos, obtenemos que verdaderamente transcurrió en exceso el tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para haber operado la Perención de la Instancia, la cual conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Isolina Vásquez Salazar


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. Isolina Vásquez Salazar