REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-000970.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2005 por las abogadas en ejercicio CAROLINA CARVAJAL y ANNELYS ALZOLAR, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.240.185 y V- 8.327.061 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.757 y 66.933 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el cual oponen “ FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL POR ALEGAR EL SOLICITANTE UNA SERIE DE ACTOS QUE CONFIGURAN LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.”, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, es por lo que solicitan al Tribunal que en el presente procedimiento incoado en contra de sus representada, se resuelvan en la oportunidad de la audiencia preliminar, con carácter previo, los graves vicios procesales dictados por la defensa. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
• Que consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que este Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 declaró la Falta de Jurisdicción de Poder Judicial para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Efraín Reinaldo García Piñero contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal recibe el presente expediente con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2004, relacionada con la consulta elevada por este Juzgado, mediante la cual Revoca la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004 , declarando la Sala que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Efraín García Piñero contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia ordena a este Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui seguir conociendo de la aludida solicitud.
Ahora bien, encontrándonos con que el escrito presentado por las abogadas CAROLINA CARVAJAL y ANNELYS ALZOLAR, ya identificadas en sus condiciones de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está referido a una cuestión ya resuelta mediante una sentencia firme con carácter de cosa juzgada y vinculante, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena a este Juzgado seguir conociendo el caso planteado; considera esta Juzgadora que en acatamiento a la referida sentencia, debe ser declarada Improcedente la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sobre “ FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL POR ALEGAR EL SOLICITANTE UNA SERIE DE ACTOS QUE CONFIGURAN LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.” y así se decide.
En consecuencia se advierte a las partes, que habiéndose fijado la oportunidad para la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2005 y que riela a los folios 169 de las actas procesales que integran el presente expediente y habiéndose cumplido el día 25 de agosto de 2005, el lapso de los noventa (90) días a que se refiere el auto dictado por este Tribunal en fecha uno de junio de 2005 que corre inserto al folio 187, obtenemos que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (9) días hábiles de los diez (10) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar tal y como se señala en los correspondientes Carteles de Notificación debidamente recibidos por las partes, debiendo éstas comparecer en la oportunidad prefijada, a la hora establecida en los mismo (10:00 a.m.).
En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA.
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR