REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH0A-L-2000-000002
PARTE ACTORA: ORLANDO MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.926.259.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VILANOVA CABRERA y KATY KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A (DIPOLORCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1.972, anotada bajo el Nro 67, folio vto del 203 al 208 y su vto., Tomo A del Libro de Comercio llevado por ante ese Tribunal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN e INGRID PEÑALOZA de GUZMÁN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894 y 15.748, respectivamente.
MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), se constata que:

La solicitud fue presentada en fecha 10 de octubre de 2000, siendo admitida por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 13 de octubre de 2.000, ordenándose la citación de la empresa accionada. Posteriormente ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue asignada por distribución, en fecha 8 de septiembre de 2.003, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial donde el entonces juez se inhibió por auto dictado al efecto en fecha 11 del mismo mes y año, inhibición que fue declarada con lugar por decisión dictada al efecto por el Juzgado Superior respectivo en fecha 18 de septiembre de 2.003. En fecha 11 de mayo de 2.004, el demandado asistido de abogado solicita al Tribunal se sirva expedirle copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto de avocamiento, a los fines de procurar la notificación de la empresa demandada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ANALY SILVERA.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005, se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe este fallo interlocutorio.

SEGUNDO:

Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación de parte realizada en la presente causa tendiente a su prosecución, fue llevada a cabo por el propio demandante, y en este caso, tal actuación consistió en la diligencia de fecha de fecha 11 de mayo de 2.004, no constando en autos que desde esa fecha haya habido por parte del accionante la realización de algún acto de impulso procesal. De esta manera evidencia quien decide que desde la aludida fecha, 11 de mayo de 2.004, cuando se presentó el señalado escrito, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte actora, es decir, no se ha realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso; notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, al dejar transcurrir el tiempo necesario para que ocurra la Perención de la Instancia, la cual según ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral OPERA DE PLENO DERECHO y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, tal como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 11.

Por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa que con motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A (DIPOLORCA).
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Notifíquese a las partes en sus respectivos domicilio que constan en autos, a saber: la parte actora en la Cale Petión, Nro 10, Urbanización Andrés Eloy Blanco Cumaná-Estado Sucre; la parte demandada en la Av. Universidad, Zona Industrial San Luis, agencia de la Distribuidora Polar de Oriente, C.A., Cumaná-Estado Sucre, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 última parte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase lo conducente.
En anterior fallo interlocutorio fue dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2.005, siendo las 12:55 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ