REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2003-001207
PARTE ACTORA: JULIO C. GARCÍA L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.701.284.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, REYNAL PÉREZ DUIN y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337, 28.653 y 87.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes CORPOVEN, S.A.), sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.9789, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de las actas procesales.

MOTIVOS: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO:

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JULIO C. GARCÍA L. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se constata que:

La solicitud fue presentada en fecha 17 de febrero de 2003, siendo admitida por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 17 de julio de 2.003, ordenándose la citación de la empresa accionada así como la notificación del Procurador General de la República. Posteriormente ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue asignada por distribución a este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2.003, donde el entonces juez se avocó por auto dictado al efecto en fecha 9 de febrero de 2.004.

En fecha 4 de mayo del mismo año, el apoderado judicial del accionante presenta escrito por el cual solicita: el avocamiento del entonces juez de la causa, que la citación de la empresa accionada se haga en la dirección que indica en ese escrito , en la persona del ciudadano NELSON MARTÍNEZ y señala al Tribunal cual es el domicilio procesal de la parte actora.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ANALY SILVERA.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.005, se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe este fallo interlocutorio.

SEGUNDO:

Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación de parte realizada en la presente causa tendiente a su prosecución, fue llevada a cabo por el representante judicial del demandante, y en este caso, tal actuación consistió en la presentación del referido escrito de fecha 4 de mayo de 2.004, no constando en autos que desde esa fecha haya habido por parte del accionante la realización de algún acto de impulso procesal. De esta manera evidencia quien decide que desde la aludida fecha, 4 de mayo de 2.004, cuando se presentó el señalado escrito, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso; notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, al dejar transcurrir el tiempo necesario para que ocurra la Perención de la Instancia, la cual según ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral OPERA DE PLENO DERECHO y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, tal como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 11. Por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa que con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JULIO C. GARCÍA L. contra la empresa PDVSA.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Notifíquese a la parte actora; por cuanto se constata de las actas procesales, que el representante judicial del demandante estableció en su escrito de fecha 4 de mayo de 2.004, el domicilio procesal a los fines previstos en el artículo 123 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificarlo, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 última parte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase lo conducente.
La anterior sentencia interlocutoria fue dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2.005, siendo las 12:56 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ