REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000369
Este Tribunal aprecia que en la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2.004, se dictó un auto por el cual se proveyó acerca de la admisión de la tercería propuesta por la empresa accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., dicha admisión se ordenó en los términos siguientes:
En tal virtud, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE tal solicitud de Intervención de Tercero cuanto ha lugar en derecho y siendo que la misma fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es en tiempo útil, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro, un día antes de la Celebración del acto de la Audiencia Preliminar; ordena de conformidad con el articulo 126 (ibídem), emplazar mediante Cartel de Notificación con Copia Certificada de la presente solicitud de Intervención de Tercero y del Libelo de la Demanda, a la empresa denominada COMERCIAL EL PROGRESO C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE VISAEZ RAMÍREZ, en su condición de Representante Legal y Director, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado Judicial a las 11:30 a.m. del Décimo día hábil siguiente, a la constancia que ponga la Secretaría en autos de haber cumplido dichas actuaciones, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus Escritos de Pruebas y Elementos Probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, con el objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y acompañados de la personas que tengan conocimientos de los hechos.
Compúlsense Escrito de solicitud de Intervención de Tercero y libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.-

Pudiendo evidenciar quien suscribe que en dicho auto de admisión el tribunal no se pronunció respecto al tiempo durante el cual habría de suspenderse la presente causa con la finalidad de lograr la citación de la tercera llamada a juicio.

Ahora bien, este Sentenciador observa que la ley adjetiva laboral que contempla la intervención de terceros, desde el artículo 52 al 55, ambos inclusive, no establece nada respecto a algún lapso de suspensión con ocasión de dicha intervención, pero no menos cierto es para quien sentencia que una causa no puede paralizarse indefinidamente mientras se tramita la citación del referido tercero, ya que ello atenta contra los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta eventual incertidumbre que en las causas civiles ha sido conjurada de manera expresa por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 374 al ordenar un plazo máximo de 90 días de suspensión y aun sin estar vencido el mismo, al permitir al juez de la causa, cuando el tercero no diere curso a su tercería, a solicitud de parte, ordenar la continuación del juicio, pero si bien tal situación es cierta para las causas regidas por el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que en las causas donde se discuten derechos de naturaleza laboral, se enfrentan a una laguna legal derivada de ese silencio que en materia de suspensión de la causa se manifiesta en los artículos 52 al 55 ya mencionados. No obstante tal situación la ley adjetiva laboral, a través de su artículo 65, permite en ese sentido cierta discrecionalidad al juez de la causa al establecer que: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, en uso de las señaladas atribuciones, y actuando de conformidad al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral procede a modificar el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.004, fijando el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la citación del tercero llamado a juicio, en 30 días calendarios, contados a partir de la fecha del presente auto, advirtiendo tanto al demandante como a la demandada, quienes están a derecho, de conformidad al contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2.005, que vencido el lapso de suspensión de la causa, ésta se reanudará en el estado en que se encontraba, por lo que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión referida. Conste.
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ

NOTA: El anterior Auto Resolución se dictó en esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ