REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000444
PARTE ACTORA: PEDRO JULIÁN GARCÍA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.681.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.442.

PARTE DEMANDADA:
1.- SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 122-A- Qto.

2.- VINCCLER ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 1.990, anotada bajo el Nro. 28, Tomo A-23.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- VINCCLER ANZOÁTEGUI, C.A.: DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.053.

MOTIVOS: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

PRIMERO:

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, incoada por el ciudadano PEDRO JULIÁN GARCÍA RAMOS contra las empresas VINCCLER ANZOÁTEGUI, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).

Sobre esta causa se constata que:

La demanda fue presentada en fecha 4 de diciembre de 2001, siendo admitida por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 7 de enero de 2.002, ordenándose la citación de la empresa accionada. Posteriormente ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue asignada por distribución, en fecha 8 de septiembre de 2.003, a este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 9 de junio de 2.004, el apoderado de la accionada expuso: … solicito expresamente se le de continuidad a la presente acción…

En fecha 23 de julio de 2.004, el apoderado de la parte actora solicitó se libraran nuevamente los carteles de notificación ordenados señalando …en virtud que los librados (los carteles de notificación) anteriormente actualmente no se consiguen en la Oficina de Coordinación al respecto…

Desde esa fecha, la próxima actuación que cursa en autos data del día 20 de septiembre de 2.004, por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ANALY SILVERA.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.005, se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe este fallo interlocutorio.

SEGUNDO:

Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación de parte realizada en la presente causa tendiente a su prosecución, fue llevada a cabo por el apoderado del demandante en fecha 9 de junio de 2.004, ya que la actuación de fecha 23 de julio de 2.004, contenía una alegación (los carteles de notificación librados no se encontraban en la Oficina de Coordinación Laboral), que al ser contrastada con las mismas actas procesales resultó ser carente de veracidad, esa y no otra es la conclusión posible cuando del cartel con el cual se realizara la notificación de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) se evidencia que su fecha de emisión fue el día 17 de octubre de 2.003, vale decir, el cartel no se encontraba extraviado, como adujo el apoderado judicial, por lo que la señalada fecha 23 de julio de 2.004 no puede tomarse como la última actuación de impulso procesal sino que lo fue la fecha 9 de junio de 2.004, no evidenciando quien decide que se hayan realizado posteriormente actos dirigidos a la prosecución del proceso; notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, al dejar transcurrir el tiempo necesario para que ocurra la Perención de la Instancia, la cual según ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral OPERA DE PLENO DERECHO y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, tal como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 11.

Por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa que por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano PEDRO JULIÁN GARCÍA RAMOS contra las empresas VINCCLER ANZOÁTEGUI, C.A. y SINCRUDOS RIENTE, C.A. (SINCOR).

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Se ordena la notificación de la parte actora y de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR). A los fines de la notificación de la notificación de la parte actora se constata de las actas procesales, que si bien en el libelo de demanda aportó como domicilio procesal la dirección donde funcionaba el Escritorio Jurídico de su entonces apoderado, tal domicilio procesal dejó de serlo al revocar a tal representación judicial, por lo que este Tribunal ordena notificarle de esta decisión mediante cartel que al efecto se publicará tanto en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia como en la cartelera de este Tribunal; asimismo y por cuanto se evidencia de autos el domicilio de la parte co demandada se ordena notificarla de esta decisión mediante boleta, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
La anterior sentencia interlocutoria fue dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2.005, siendo las 12:00 m se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ