REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2003-000795
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO APONTE, MARCO ANTONIO CABRERA, CASTRO MARÍA CRUZ, JUDITH GÓMEZ MORALES, DANIEL ANTONIO ITRIAGO, EDGAR RAMÓN MORALES TINEDO, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO RINCONES, ENRIQUE JOSÉ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.673.3422, 4.898.131, 8.336.912, 12.979.371, 17.900.408, 8.261.082, 11.014.834, 16.926.998 y 10.285.658, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A. persona jurídica originalmente denominada TADEO BARCELONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nro 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de de 2.001, bajo el Nro 19, Tomo A-11.
APODERADA JUDICIAL: No aparece apoderado judicial constituido.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS MATA MARCHÁN y PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17-421 y 98.132, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por los supra identificados ciudadanos JOSÉ GREGORIO APONTE, MARCO ANTONIO CABRERA, CASTRO MARÍA CRUZ, JUDITH GÓMEZ MORALES, DANIEL ANTONIO ITRIAGO, EDGAR RAMÓN MORALES TINEDO, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO RINCONES, ENRIQUE JOSÉ BALLENILLA en contra de la empresa CAUVICA y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
De las actas procesales se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2003, siendo admitida por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 14 de abril de 2.003, ordenándose la citación de las demandadas así como la notificación del Síndico Procurador Municipal. Posteriormente ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue asignada por distribución a este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2.003, donde el entonces juez se avocó por auto dictado al efecto en fecha 11 de noviembre de 2.003.
En fecha 12 de febrero de 2.004, las apoderadas judiciales de la parte actora, acuden a este Tribunal, solicitando la notificación por correo certificado de la demandada CAUVICA, C.A., señalando la dirección de la misma.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ANALY SILVERA.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.005, se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe este fallo interlocutorio.
SEGUNDO:
Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación de parte realizada en la presente causa tendiente a su prosecución, fue llevada a cabo por las representantes judiciales del demandante, y en este caso, tal actuación consistió en la presentación del referido escrito de fecha 12 de febrero de 2.004, no constando en autos que desde esa fecha haya habido por parte de los accionantes la realización de algún acto de impulso procesal. De esta manera evidencia quien decide que desde la aludida fecha, 12 de febrero de 2.004, cuando se presentó el señalado escrito, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso; notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, al dejar transcurrir el tiempo necesario para que ocurra la Perención de la Instancia, la cual según ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral OPERA DE PLENO DERECHO y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, tal como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 11. Por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO APONTE, MARCO ANTONIO CABRERA, CASTRO MARÍA CRUZ, JUDITH GÓMEZ MORALES, DANIEL ANTONIO ITRIAGO, EDGAR RAMÓN MORALES TINEDO, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO RINCONES, ENRIQUE JOSÉ BALLENILLA contra la empresa CAUVICA, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Se ordena la notificación de este fallo interlocutorio solo a las partes que estaban a derecho a los fines de la audiencia preliminar, a saber: la parte actora y la Alcaldía accionada; por cuanto se constata de las actas procesales, el domicilio procesal del litis consorcio activo a los fines previstos en el artículo 123 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificarlos, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 última parte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de la notificación de la Alcaldía accionada se ordena la notificación solo del Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 155 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La anterior sentencia interlocutoria fue dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2.005, siendo las 12:05 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ
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