REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH0B-L-1994-000001


Vista la solicitud de Aclaratoria de sentencia hecha por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, suscrita por la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.942, apoderada judicial del ciudadano LÁZARO PEREZ COTTO parte demandante en este juicio, respecto del Auto Resolución dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2005; se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las aclaraciones y ampliaciones de sentencia deben ser solicitadas por las partes en el día de su publicación o en el día siguiente. Ahora bien, visto que este Tribunal publicó el señalado Auto Resolución en la presente causa en fecha 12 de agosto de 2005, la solicitud de aclaratoria debió ser realizada en ese mismo día o al día siguiente, es decir, el 12 de agosto de 2.005 ó el 16 de septiembre del mismo año, conforme se desprende del calendario de este Tribunal.
En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la parte actora al solicitar la aclaratoria en referencia el día 19 de septiembre de 2.005, lo hizo en el segundo día hábil después de haberse publicado el fallo interlocutorio en cuestión, cuando ya para esa fecha el lapso establecido en la ley adjetiva había transcurrido en su totalidad, esto es, los días 12 de agosto de 2.005 y 16 de septiembre de 2.005.
Ello así, considera este Tribunal que resulta totalmente EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria del Auto Resolución proferido el día 12 de agosto de 2005, presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2005 y por tanto no hay aclaratoria alguna qué hacer respecto a dicho fallo, siendo declarada improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FABIOLA PÉREZ


NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en su fecha, 22 de septiembre, siendo las 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FABIOLA PÉREZ