REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-002218
Vista la diligencia que antecede, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 10 de septiembre de 2.003, la apoderada de la empresa C.T.A.C.A, consignante del cheque descrito en el libelo que encabeza este expediente, procedió a desistir del presente procedimiento y en consecuencia al retiro de la demanda de calificación de despido interpuesta.
2.- En fecha 18 de septiembre del mismo año, este Tribunal dicta un auto pro el cual se homologa el indicado desistimiento y ordena la entrega de los recaudos que cursan en autos, incluyendo el cheque que fuera consignado en el escrito que encabeza este expediente, a saber: cheque Nro 14589648, por Bs. 3.096.577,89, librado a favor de NERIO JIMÉNEZ, fechado el 11 de julio de 2.003, contra el Banco De Venezuela.
3.- En fecha 19 de marzo de 2.004 este Tribunal dicta un auto por el cual señala que los recaudos acompañados en el expediente que forma la presente causa, no se corresponden con las partes intervinientes en la misma, y siendo que el auto arriba señalado (el auto de fecha 18 de septiembre de 2.003) se dictó en función de los recaudos existentes, el mismo resulta contradictorio e inaplicable, por lo que se deja sin efecto y en consecuencia se declara nulo y así se decide, se ordena, a los fines de proveer en la presente causa sobre la homologación del desistimiento solicitado, oficiar al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si cursa por ante ese despacho alguna causa, donde las parte sean la empresa C.T.A. C.A. y JULIO SARMIENTO, y de ser así, verifique la existencia de recaudos a nombre de NERIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.423.873, los cuales deben acompañarse a la presente causa y a su vez, se ordena el desglose del presente expediente de los recaudos relacionados con el ciudadano JULIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.224.432, a objeto de su remisión al Tribunal que corresponda para su inserción al expediente respectivo.
4.- Constando las resultas del requerimiento hecho mención el párrafo que antecede por oficio de fecha 30 de marzo de 2.004, signado con el Nro 2004-1045, de cuyos recaudos se evidencia, entres otras, la consignación de un cheque por el monto de Bs. 3.096.577,00 a favor de quien encabeza el presente expediente como reclamante, efecto éste que posteriormente es remitido a esta causa, conforme se evidencia de oficio Nro 2004-1382 de fecha 21 de mayo de 2.004.
5.- Luego de ello, por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2.005, la juez temporal de este Tribunal, Abogada aNALY SILVERA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
6.- Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2.005, al juez temporal de este Tribunal, por el cual señaló que:
Por cuanto se observa, que en la presente causa fue consignado por la empresa CTA C.A., cheque Nº 14589648, girado contra la cuenta Nº 0102-0232-91-0000015309 del Banco de Venezuela, por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.096.577,89) a favor del ciudadano NERIO JIMENEZ, de fecha 11 de julio de 2003 y siendo que el mismo caducó el día 11 de julio del año 2004; este Tribunal acuerda oficiar suficientemente a la empresa consignataria CTA C.A., a los fines de que se sirva sustituir el mencionado cheque.
7.- Por diligencia de fecha 26 de septiembre de este mismo año 2005, la abogada MARIOLA GUEVARA ESTÉ, en su condición de apoderada de la empresa consignante del cheque, diligenció, solicitando se le entregara el cheque en referencia, toda vez que había sido suscrito un finiquito por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual acompañó a la referida diligencia, solicitando que le fuera entregado el señalado cheque.
Así las cosas quien suscribe, aprecia que la presente causa se apertura con la finalidad de que la sociedad C.T.A., C.A., consignara a favor del trabajador NERIO JIMÉNEZ, la suma de Bs. 3.096.577,89; siendo que para el presente caso dicha sociedad resulta ser la parte demandante de autos, por lo que, al desistir de la solicitud que encabeza el expediente, forma de terminación procesal que la ley solo permite a la parte actora, y ser homologada la misma, lo procedente era la devolución del cheque en referencia, tal como había sido requerido, lo que en un principio no pudo ser llevado a cabo, dada la circunstancia de que se había consignado a este expediente documentales que no se correspondían al mismo sino a otra causa, pero que tampoco se hizo al efectivamente ser remitido dicho efecto de comercio tal como se evidencia del ya indicado oficio de fecha 2004-1382 de fecha 21 de mayo de 2.004.
Es así como en fecha 5 de mayo de 2.005, tal como fuera dicho, se dicta un auto requiriendo a la empresa C.T.C.A el cambio de cheque consignado, por tener fecha caduca el que fuera consignado, lo cual resulta ser incompatible con el hecho de que el presente procedimiento se encuentra desistido y homologado el mismo, restando solo la devolución del cheque en cuestión a la empresa solicitante.
En mérito de lo precedentemente expuesto, debe quien decide, conforme al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2.005, por el cual se ordenó cambiar el cheque contentivo del monto al que previamente se ha hecho alusión, y en consecuencia, se ordena su entrega a la apoderada de la empresa solicitante, ello como consecuencia de haberse homologado en fecha 18 de septiembre de 2.003, el desistimiento realizado por diligencia de fecha 10 de septiembre del mismo año. Por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que gestione la entrega material del cheque, en los términos expuestos en este Auto Resolución. Cúmplase.
El Juez Suplente
Abog. Teodoro Campuzano Puga
La Secretaria
Abog. Fabiola Pérez
Nota: En esta misma fecha 28 de septiembre de 2.005, se dictó y publicó el Auto Resolución. Conste.
La Secretaria
Abog. Fabiola Pérez