REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tribunal Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003494
Recibida como ha sido la presente causa, este Juzgador observa:

En auto dictado en fecha 8 de agosto de 2.005, por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, la juez del mismo expuso:

…Por cuanto ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa…

Al respecto aprecia quien decide que el contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.

El contenido del artículo in comento ha sido explicado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas 2004, 2da edición, pág. 600, en los términos siguientes:

La norma no señala que los Juzgados de Municipio sigan conociendo de las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual constituiría un desconocimiento de la aplicabilidad procedimental inmediata. Sin embargo, si tomamos en cuenta que la nueva ley no asigna competencia de sustanciación, mediación o ejecución a este tipo de tribunales, la regla adquiere valor de norma transitoria- incorporada por ello bajo esta rúbrica-. Su objetivo es consumir, mediante las sentencias o actos equivalentes, y las perenciones, los juicios que estaban pendientes en esos juzgados, en el entendido que no se aplica de inmediato la nueva Ley porque esta es inaplicable no subsumible.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 24 de abril de 1.998, el Juzgado que declinó en éste, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión procesal del actor, sentencia que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme y se encontraba ya en ese estado desde antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en el mes de mayo de ese mismo año 1.998, las partes habían sido notificadas del referido fallo. Restando a la presente fecha, la ejecución de la mencionada sentencia y para lo cual es competente según la nueva ley adjetiva laboral, el propio Tribunal de Municipio que la dictó y no este Juzgado, por lo que quien suscribe se declara incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto de competencia y, en consecuencia, ordenando que el presente expediente sea remitido al Tribunal Primero Superior Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme lo tiene establecido el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que resuelva sobre el conflicto de competencia que quien decide, plantea en este acto. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2.005, se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PÉREZ