REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2001-000087
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.341.359.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOEL DARÍO PÉREZ JONES y ALEXANDRA HERNÁNDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros.16.741 y 53.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. VENCEMOS PERTIGALETE, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.988, anotada bajo el Nro 26, Tomo 14-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO y MARY NANCY VEIGA DE OLLEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente.
MOTIVO: CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PRIMERO:
Alega el actor que fue contratado por la sociedad demandada el 10 de agosto de 1.992, para ejercer el cargo de Ayudante Operador Sala de Control, devengando un salario diario para su última semana de trabajo de Bs.10.867, hasta el dos (2) de diciembre de 1.997, fecha esta en la que por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes, cesaron sus labores y aduce que practicados como le fueron los exámenes necesarios, los resultados revelaron que presentaba disminución de la capacidad auditiva. Narra además que le informa al Jefe de Personal de la accionada, quien imparte las órdenes pertinentes para que el actor se traslade a la Policlínica Metropolitana, en la cual se le realizan estudios más profundos que verifican el diagnóstico del Dr. Leopoldo J. Legendre M, adicionando que se le recomendó tratamiento quirúrgico para colocar Prótesis Estapedial en ambos oídos ya que la pérdida auditiva era considerable, en el oído derecho 45 por ciento y en el oído izquierdo 50 por ciento, observando que cuenta con una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que corresponde a la empresa demandada y dice que por tal motivo las dos primeras operaciones, una el 11 de junio de 1998, lado derecho, y un año después, en fecha 23 de marzo de 1.999, la segunda, lado izquierdo, fueron cubiertas por la sociedad demandada a través de G.E.H Asesores Integrales de Salud C.A., (empresa aseguradora), pero añade que después de realizada la segunda operación presentó Síndrome Vertiginoso Periférico, el cual fue incrementándose causándole inestabilidad permanente y por ese motivo el Dr. Leopoldo Legendre, lo remite nuevamente a la ciudad de Caracas para que se le realicen nuevos estudios y revisión de la Prótesis Estapedial. Agrega que los resultados de los exámenes fueron informados a la empresa accionada, quien siguió cubriendo en forma ininterrumpida todos los gastos médicos y quirúrgicos del actor, adicionando que en el mes de diciembre del año 2.000 el síndrome vertiginoso era permanente y lo imposibilitaba de conducir (sic), estar en alturas y del manejo de máquinas pesadas y por tener una póliza de seguro vigente, nuevamente se realiza estudios médicos en la Policlínica Metropolitana, arrojando como resultado que tenía que someterse a una nueva intervención quirúrgica para revisar las prótesis colocadas, dice que esos resultados fueron informados a la empresa demandada en la persona de Luis Rodríguez, quien de forma grosera le comunicó que la accionada no iba a seguir cubriendo los gastos de las intervenciones. Y continúa expresando en su escrito libelar, que la relación laboral subsiste, ya que en varias oportunidades, entre otras cosas se le autoriza a continuar utilizando los beneficios otorgados por la demandada a sus trabajadores, como dice se evidencia de la autorización emitida por Luis Noriega (Jefe de Personal) por la cual se le autoriza para inscribir a su menor hijo en la Escuela Enrique Stolk, añadiendo que en ningún caso se le ha querido reconocer sus derechos a realizar nueva operación quirúrgica, así como la cancelación de salarios caídos, vacaciones utilidades, fideicomiso generado y de los cuales se hizo acreedor a los largo de los años 1.998, 1999, 2.000, 2001 en virtud de que para el momento del despido estaba en discusión el Contrato Colectivo, así como era del conocimiento de la accionada la enfermedad padecida y la necesidad de repetir la intervención quirúrgica, haciendo la salvedad que se le cancelaron prestaciones sociales producidas entre el lapso 10 de agosto de 1.992 hasta el 02 de diciembre del año 1.997, pero no se le indemnizó por su padecimiento, ni se le incapacitó. Procediendo a demandar el pago de una nueva intervención quirúrgica; salarios caídos, prestaciones sociales acumuladas para el período de 3 años, 4 meses y 27 días; utilidades correspondientes a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 89 del Contrato de Convención Colectiva suscrito por la demandada y el Sindicato; pago de vacaciones correspondientes a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001; pago de intereses de fideicomiso generados sobre el monto de prestaciones sociales causadas; pago de indemnización por padecimiento; pago de salarios por incapacidad, estimando la demanda en Bs. 34.630.657,90, mas lo que se derive de intereses de fideicomiso, indemnización por enfermedad e incapacidad y además demandó el pago de salarios por indemnización e incapacidad.
Admitida la demanda el 04 de abril de 2.001, el apoderado de la empresa demandada procede en fecha 17-07-01 a oponer cuestiones previas, que son subsanadas por escrito presentado por la coapoderada judicial de actor, en fecha 25 de julio de 2.001, el Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2.001, declara subsanada la cuestión previa opuesta y fija el tercer día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, lo cual se verifica en 18-09-2001.
En el escrito correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, admite como cierto que el actor comenzó a laborar el 10 de agosto de 1.992; que su último salario fue de Bs.10.868 diarios; que su último cargo fue de Ayudante Operador Sala de Control; que la relación de trabajo finalizó efectivamente el día 02 de diciembre de 1.997; que le fueron canceladas sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo (02/12/97), aceptando expresamente los anexos marcados “B” y “E”, producidos por el actor con su libelo de la demanda: Pasando a negar y rechazar, como dice, de la manera más categórica, el resto de afirmaciones libelares, así como los conceptos y montos demandados, oponiendo subsidiariamente la prescripción de ambas pretensiones procesales demandadas.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la indemnización por concepto de enfermedad profesional.
Ahora bien, conteste con el criterio reiterado y pacífico de este Tribunal, al momento de oponerse tanto la caducidad como la prescripción de la acción, debe quien decide pronunciarse de manera previa respecto de dichas defensas, analizando solo para ello las pruebas que tiendan tanto a demostrarlas como a desvirtuarlas, ya que en caso de ser declarada alguna de ellas con lugar haría innecesario el análisis del mérito de la causa.
I DEFENSA PREVIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Opone el representante judicial de la accionada, como primera defensa de pronunciamiento previo, la caducidad de la acción prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el actor de esta demanda debió acudir al procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Al respecto se observa: Establece el invocado artículo de la ley sustantiva laboral que cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. Este dispositivo que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido extendido más allá del fuero sindical, permite que efectivamente los trabajadores que se encuentren amparados de inamovilidad e inclusive por fuero maternal y que sean despedidos sin justa causa, puedan acudir, ante la autoridad administrativa a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En el caso de autos hay la manifiesta y expresa confesión libelar del demandante, de que en fecha 2 de diciembre de 1.997, por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes cesaron las labores de la parte accionante, es decir, en el caso sub iudice se puso fin a la relación laboral por razones diferentes a la voluntad unilateral de la empresa accionada, esto es, la causa de finalización de la relación de trabajo no fue por despido. Mucho menos está en discusión el que el trabajador accionante estuviera amparado por algún tipo de fuero, por lo que quien decide debe forzosamente concluir en que en la presente causa no es procedente la defensa de caducidad de la acción sobre la base de lo preceptuado en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
II DEFENSA PREVIA
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en el CAPÍTULO TERCERO de su escrito de contestación que: A todo evento ciudadana Juez, para el supuesto y negado caso que pudiera considerarse que el actor tiene algún derecho o acción para reclamar prestaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo que expresamente acepta haber finalizado el 2 de diciembre de 1.997… (omissis); más adelante expresa: Efectivamente, la relación laboral, por confesión del propio actor concluyó el 2 de diciembre de 1.997, y dijimos en el capítulo anterior, y lo evidenciamos suficientemente que con posterioridad a esa fecha no existió ni continuidad de la relación de trabajo ni el inicio de una nueva, y por tanto, cualquier beneficio derivado, de esa relación de trabajo que finalizó en diciembre de 1.997, se encuentra prescrita su acción conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo…
De la anterior exposición parcialmente transcrita evidencia quien decide que el fundamento principal de la representación judicial de la empresa accionada radica en el hecho de que la relación laboral finalizó en fecha 7 de diciembre de 1.997. Sobre esta fecha encuentra quien decide que se trata de un hecho incontrovertido, pero no menos cierto es también que la continuidad de la relación laboral luego de esa fecha es un hecho que se discute en la presente causa, y el cual ha de ser analizado en base a lo alegado y probado en autos por ambas partes, en específico si tal continuidad tuvo o no la duración alegada por el término de 3 años, 4 meses y 27 días, tal como lo establece la parte actora en su texto libelar, al reclamar el concepto de antigüedad (vuelto del folio 3).
Ello remite a este Juzgador al contenido de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Conforme se evidencia entonces, el lapso de prescripción, según el legislador sustantivo, es de un año a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y de dos años a partir de la constatación de la enfermedad.
Ahora bien, en el caso que ocupa a esta instancia, no hay discusión de que la prestación de servicios por parte del demandante finalizó en fecha 2 de diciembre de 1.997, pero en este caso aprecia quien suscribe, que el actor no está demandando el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral que terminó en esa fecha, en cuyo caso, al haberse intentado la acción, tal como ocurrió en el caso sub examine, en fecha 27 de marzo de 2.001, sí estaría evidentemente prescrita. En este caso no es así, ya que aprecia quien decide que el hecho discutido es si la relación laboral continuó luego de esa fecha y desde ese punto de vista, el actor no lo dice expresamente, pero da a entender como fecha de finalización de la relación laboral, un día cualquiera del mes de marzo del año 2001 anterior al día 27 ya que en fue en esa fecha, 27 de marzo de 2.001, que se introdujo la demanda que encabeza las presentes actas procesales.
Es así como al quedar ubicado el alegato de finalización de la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada, en el mes de marzo de 2.001, es de concluir forzosamente que al haberse introducido la demanda en la referida fecha 27 de marzo de 2.001, el actor actuó tempestivamente con respecto a dicho alegato, al hacerlo en el término de prescripción de un año ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se demuestra de las actas procesales que la empresa accionada por intermedio de la defensora judicial designada fue citada en fecha 12 de julio de 2.001, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, que riela al folio 75 del expediente, es decir, fue citada en el término de prescripción. Por todo ello, aun sin prejuzgar sobre la real fecha de finalización de la relación laboral, pues, ello ocupará a esta instancia en el análisis de fondo del presente fallo, debe dejarse establecido que la defensa perentoria de fondo y de previo pronunciamiento de prescripción de la acción de la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es improcedente, pues, tanto la introducción de la demanda como la citación de la accionada, se produjeron en el término del año siguiente a la fecha alegada por el autor como de finalización de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Hecho el anterior pronunciamiento, quien decide debe analizar ahora respecto a la prescripción opuesta en relación a la indemnización demandada con ocasión de la aludida enfermedad profesional. Sobre esta reclamación, tal como se expusiera, el término de prescripción es de dos años, pudiendo apreciarse que en el texto libelar, la parte actora indica que luego de varias operaciones, en fecha 20 de diciembre de 2.000, el síndrome vertiginoso que sufre es permanente. De donde concluye quien decide que es en esta fecha cuando el actor señala o concluye que es permanente el daño auditivo que sufre, y es precisamente de esa fecha que datan los informes médicos respectivos; siendo entonces que la introducción de la demanda data del día 27 de marzo de 2.001, este Juzgador sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, pues, este análisis solo debe ser sobre la defensa de pronunciamiento previo opuesta, declara a la misma como improcedente por cuanto la demanda que encabeza el presente expediente se introdujo dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de haberse constatado como permanente el daño sufrido por el accionante y la citación de la accionada se produjo, tal como fuera expuesto, forma también tempestiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declaradas improcedentes como han sido las defensas previas opuestas, pasa este Tribunal a analizar el mérito de la causa, lo cual leva a cabo partiendo de la distribución de la CARGA PROBATORIA, y en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, pero fueron negados los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad profesional.
La Carga de la prueba en lo relativo a la admitida relación de trabajo y consecuencial solicitud de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales o su pago liberatorio, corresponde a la empresa accionada. Respecto a la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional, corresponde a la parte actora la demostración de que la enfermedad alegada como profesional le sobrevino “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo” y esta carga probatoria asignada al demandante se produce atendiendo el Tribunal al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada corresponde al actor. Por su parte la empresa accionada, como ya quedó dicho, deberá demostrar que no tiene obligación laboral pendiente con el actor en cuanto a su reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, porque así lo alegó en su defensa al contestar la demanda. Y el actor deberá demostrar además, que continuó prestando sus servicios profesionales en el lapso reclamado posterior al día 02 de diciembre de 1.997 y que la empresa accionada le mantuvo contratada la Póliza de H.C.M, que en su decir le permitió operarse en dos oportunidades, esta última imposición procesal para el accionante deviene del hecho de que la empresa accionada negó que con posterioridad al término de la relación laboral, le tuviera contratada la póliza de la que dijo gozar el demandante con ocasión de la alegada continuidad de la relación de trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
Marcado “B”, fotostato de constancia de trabajo referida al demandante, suscrita por el ciudadano Mario Napoli, Jefe de Personal, por la cual se hace saber que el actor prestó sus servicios para la empresa accionada desde el 10 de agosto de 1.992 hasta el 02 de diciembre de 1.997, desempeñando el cargo de Ayudante de Operador Sala de Control, lo cual constituyen hechos no discutidos en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “C”, copia simple de Informe Audiológico, suscrito por el médico Leopoldo Legendre, referido al demandante, el cual luego fue acompañado en original al escrito de promoción de pruebas, este informe, así presentado fue desconocido en su contenido y firma, por la representación judicial de la empresa accionada, promoviéndose el cotejo, a los fines de ratificar el valor probatorio del mismo y en específico, de los folios 9, 10, 11, 13 y 14; lo cual fue acordado por el suprimido juzgado laboral, constando el informe respectivo del folio 189 al 92, ambos inclusive, en el que se concluyó que la firma era del referido ciudadano, sobre el valor probatorio de ésta instrumental el Tribunal se pronunciará infra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “D”, copia simple de constancia expedida por la ciudadana Mónica Anzellini, Coord. Póliza H.C.M., de la empresa accionada, fechada el 26 de diciembre del 2000, por la que se hace constar que el demandante cuenta con una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con cobertura de hasta Bs.2.400.000, exactos, la misma fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin que el promovente intentara hacerla valer a través de cualquier otro medio probatorio, por lo que la misma debe quedar desechada de este proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Riela al folio 11 del expediente, copia simple de constancia suscrita por el médico otorrinolaringólogo Leopoldo Legendre, referida al demandante por el cual se le diagnostica SÍNDROME VERTIGINOSO. Esta instrumental emana de un tercero y no fue ratificada en juicio vía testimonial, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Riela al folio 12 del expediente, copia simple de informe médico referido al demandante, suscrito por Manuel E. Eman R., que fue impugnada y desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte demandada y a más de eso emana de un tercero y no fue ratificada en juicio, por lo que a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Riela al folio 13 del expediente, copia simple sin fecha, de informe médico referido al demandante, suscrito por Leopoldo Legendre, en cuyo texto se lee que el accionante presenta síndrome vertiginoso periférico, la cual fue impugnada y desconocida tanto en su contenido como en su firma por la representación judicial de la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda, además emana de un tercero y no fue ratificada en juicio vía testimonial, por lo que a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “E”, autorización, fechada en Pertigalete el 28 de julio de 1998, suscrita por Luis Noriega, instrumental que fue impugnada por la empresa accionada y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “F”, copia simple de informe médico referido al demandante, fechado en Caracas el 08 de marzo de 2.001, suscrito por Manuel E. Eman R., instrumental que emana de un tercero y no fue ratificada en juicio vía testimonial, por lo que a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En fecha 30 de abril del año 2.000, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del Contrato de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa accionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui, con respecto a la cual en escrito posterior a su consignación, la representación judicial de la empresa accionada solicitó al Tribunal la declarase extemporánea, observando quien decide, que es copia simple de una convención colectiva debidamente depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le otorga pleno valor probatorio porque la misma forma parte del principio iura novit curia de este Juzgador, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas la empresa demandada, en su escrito respectivo reprodujo el mérito de los autos, reprodujo el mérito probatorio de las instrumentales que anexó al actor al libelo de la demanda marcadas “B” y “E”, y promovió testimoniales.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a las instrumentales que acompañó el actor como anexos del libelo de la demanda ya el tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJO ESTABLECIDO.
Promovió la accionada el testimonio de los ciudadanos CESAR BOADA, PEDRO ALMÉRIDA y DOUGLAS BRETT, quienes no rindieron declaración en la presente causa, por lo que el Tribunal no hace consideración alguna sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte actora en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito de los autos, y ratificó las instrumentales constituidas por informe audiológico, póliza de HCM y autorización emanada de Luis Noriega, promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de las documentales que rielan a los folios 9, 10, 11, 13 y 14, solicitando se cite a los ciudadanos Leopoldo Legendre para que escriba y firme en presencia del Juez.
En relación al mérito favorable de los autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
En cuanto a las instrumentales promovidas ya el Tribunal se pronunció precedentemente, pero dejó para valorar ahora el informe médico suscrito por el médico LEOPOLDO LEGENDRE, en fecha 29-05-98 y visto el informe presentado por los peritos grafotécnicos nombrados por el Tribunal, por el cual, en forma unánime, declararon como cierta e indubitable la firma del mencionado galeno, con respecto a esta instrumental marcada C, y tal como fue establecido supra, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Quien suscribe, conforme con lo ordenado por la ley adjetiva encuentra que el referido informe fue un documento emanado de una tercera persona y como tal no podía el mismo ser objeto de desconocimiento por parte de la accionada, por lo que mal podía promoverse, como se hizo, un cotejo para verificar la certeza de la firma desconocida. El legislador adjetivo es claro cuando expone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el caso que hoy se decide, se aprecia que la representación judicial de la demandada erró en su forma de atacar a la documental en referencia, pues, no podía ser desconocida una documental emanada de una tercera persona; asimismo la representación judicial del accionante erró al promover una prueba de cotejo que no era la procedente, pues, debía promover la testimonial correspondiente y de la misma manera el suprimido tribunal laboral erró al ordenar la práctica de la experticia grafotécnica solicitada por el actor, cuando a todas luces resultaba la misma inconducente para los fines del presente caso, por lo que la documental en referencia, al no haber sido ratificada por su emisor, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Adicionalmente se observa que la parte actora, en fecha 4 de octubre del 2.001 (folio 130) acompañó “A”, varias instrumentales que rielan del folio 132 al 140, con respecto a las cuales la accionada presentó escrito el día 07 de noviembre de 2.001 donde ataca esta forma de promoción, en su decir, por extemporáneas, lo que expresamente declara este Tribunal porque en la oportunidad en que fueron aportadas por la parte demandante, había precluido totalmente el lapso para promover pruebas, y a mas de esto, las mismas son copias simples de instrumentales privadas en algunos casos no suscritas por persona alguna y otras suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio, y que debieron ser ratificadas por vía testimonial, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuir valor probatorio a las instrumentales aportadas por el accionante en la ya señalada fecha y que rielan del folio 132 al 140, ambos inclusive, del expediente en estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Previamente quedó establecido que la empresa accionada ante las solicitudes libelares del actor, tenía la carga procesal de demostrar el pago liberatorio de las cantidades demandadas por diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, siempre que en derecho les correspondieran al actor. Igualmente quedó establecido que ante la reclamación del demandante de indemnizaciones por enfermedad profesional, se le atribuía la carga de demostrar que la misma lo es con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo y eventualmente es importante la demostración del grado de incapacidad que padece el demandante, a los fines de establecer algún tipo de indemnización a la que tenga derecho. De la misma manera al distribuir la carga probatoria se dejó sentado que el actor tenía que demostrar además, que continuó prestando sus servicios personales para la empresa accionada en el lapso reclamado posterior al día 02 de diciembre de 1.997 y que la empresa accionada le mantuvo contratada la Póliza de H.C.M, que en su decir le permitió operarse en dos oportunidades, esta última imposición procesal para el accionante deviene del hecho de que la empresa accionada negó que con posterioridad al término de la relación laboral, le tuviera contratada la póliza de la que dijo gozar el demandante en la por él aducida continuidad laboral con posterioridad al día 2 de diciembre de 1.997.
Dijo el accionante en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 10 de agosto de 1.992 “…..hasta el día 02 de diciembre de 1.997, fecha esta en que por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes cesaron las labores de nuestro representado” (Sic) (subrayado del Tribunal), para posteriormente en el propio texto libelar, argumentar que por cuanto disponía de una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por la empresa demandada y por cuanto en varias oportunidades se le autoriza a continuar utilizando los beneficios otorgados por la empresa demandada a otros trabajadores y se hace eco de la autorización que le fue concedida a su menor hijo para que fuera inscrito en la Escuela Enrique Stolk, auspiciada por la empresa accionada, basando el actor su pretensión además de las dos razones previamente expresadas, porque para el momento del despido estaba en discusión el Contrato Colectivo…y la necesidad de repetir intervención quirúrgica haciendo la salvedad de que se le cancelaron prestaciones sociales desde el 10 de agosto del año 1.992 hasta el 02 de diciembre de 1.997 y agrega en su escrito libelar pero no se le indemnizó por su padecimiento, ni se le incapacitó. Se aprecia entonces del escrito de demanda que la pretensión del actor para exigir el pago de salarios caídos, antigüedad por 3 años, 4 meses y 27 días, utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, vacaciones por los mismos periodos, pago de intereses de fideicomiso, pagos de salarios por incapacidad y adicionalmente los pagos por indemnización e incapacidad que en su decir le corresponden, la formula sobre la base de la falsa creencia de que con posterioridad al día 2 de diciembre de 1.997, cuando según el mismo lo expresó y así lo admitió la accionada, se puso fin a la vinculación laboral “por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes”, hubo una especie de prolongación o continuación de la relación de trabajo por el solo hecho que la empresa accionada supuestamente le mantuvo en vigencia la póliza de HCM, le permitió el acceso a su menor hijo en una escuela patrocinada por la empresa accionada y le permitió también al menor, participar en el plan vacacional, todo ello para solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales por un tiempo de servicio adicional por los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, olvidando el actor que tal criterio contraviene la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la ley sustantiva, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es decir, se atiene la presunción de laboralidad a la prestación efectiva del servicio personal, siendo indispensable que haya alguien que lo reciba. En el caso de autos la propia afirmación libelar del actor lo condena indefectiblemente a que con respecto a él, su tiempo de servicio personal para la accionada concluyó el día 2 de diciembre de 1.997, cuando por motivos ajenos a la voluntad de las partes, es decir, al actor y a la empresa demandada, cesaron las labores del accionante. Debe concluirse entonces en que para que exista relación de trabajo debe haber la prestación efectiva de servicios, lo que en el caso de marras cesó para el demandante desde el día ya señalado y esto es así porque no hay evidencia alguna en las actas procesales que indique que a partir del 2 de diciembre del año 1.997, el demandante haya continuado en la prestación de sus servicios personales para la sociedad reclamada, y no puede pretenderse un reclamo de un tiempo de servicio adicional por el solo hecho que con posterioridad a la fecha de la cesación del mismo al actor, supuestamente, se le mantuvo una póliza de HCM y se le permitió a su menor hijo cursar estudios en una escuela patrocinada por la empresa accionada, o se le dio acceso a un plan vacacional auspiciado por la demandada y mucho menos porque para la época en que cesó la relación laboral por causas no imputables o que escaparan de la voluntad de las partes, estuviera la empresa demandada discutiendo un convenio colectivo, lo que tenía efectivamente que demostrar el accionante era que con posterioridad a la fecha que él mismo señaló como de terminación de la relación de trabajo, continuó en la prestación de servicios personales para la empresa demandada, y que efectivamente disfrutaba de los beneficios de un Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por la empresa demandada, que según dijo, le permitió ser intervenido quirúrgicamente para colocarle prótesis en ambos oídos. De ninguno de estos dos requerimientos procesales hay alguna evidencia a los autos, porque de ninguna manera quedó demostrado que el demandante luego del día 2 de diciembre de 1.997 continuara en la prestación efectiva de servicios para la reclamada. En consecuencia, al no haber actuado el demandante conforme era su carga procesal, quedó vedada para él, la posibilidad de reclamar pago de diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos e indemnizaciones laborales, porque no tenía derecho a otro tipo de indemnizaciones que las que él mismo señaló en su escrito libelar, le canceló la empresa accionada por un tiempo de servicio que fue desde el 10 de agosto de 1.992 y hasta el 2 de diciembre de 1997, porque eso era lo que le correspondía en derecho por el tiempo de servicio efectivamente prestado a la empresa accionada, en consecuencia, deberán declararse como improcedentes todas las reclamaciones del actor formuladas por un tiempo de servicio adicional de 3 años, 4 meses y 27 días y por los siguientes conceptos: salarios caídos, antigüedad por 3 años, 4 meses y 27 días, utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, vacaciones por los mismos periodos y pago de intereses de fideicomiso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el accionante adicionalmente en su primigenio escrito libelar, que luego fue subsanado ante las cuestiones previas que le fueron opuestas por la empresa demandada, el pago de una nueva intervención quirúrgica en una clínica reconocida y por especialista seleccionado por él; el pago de indemnización por el padecimiento; el pago de salarios por incapacidad, más el pago por indemnización e incapacidad que le corresponda. Observa el Tribunal que estos últimos conceptos reclamados en el original libelo, lo fueron sin establecer la fundamentación o basamento legal correspondiente, lo que si hace el demandante en el escrito de subsanación, en el que de manera genérica, sin ningún tipo de determinación, menciona como fundamentos de sus pretensiones el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic); el artículo 1.185 del Código Civil; relativo al hecho ilícito, en concordancia con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aludiendo y copiando, en algunos casos, en su escrito de subsanación, el artículo 1.196 del Código Civil, 236, 237, 246, 564, 565, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las Cláusulas 89 y 34 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la compañía demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui, refiriendo y ratificando en su nuevo escrito, que la relación laboral ha subsistido desde el momento en que el accionante informó a la sociedad mercantil demandada de su enfermedad sobrevenida por los trabajos realizados dentro de la empresa, argumentado que ésta continúa en forma ininterrumpida y sucesiva sufragando los gastos médicos y quirúrgicos sin problema alguno desde el 2 de diciembre del año 1.997 y argumentando además las otras dos razones que en el entender del actor, aún cuando no haya quedado demostrada la continuidad de la prestación efectiva de servicios, tenía derecho a una antigüedad adicional al tiempo de tal prestación y sobre las cuales ya previamente se pronunció el Tribunal declarando improcedentes las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo que fuera mas allá del día 2 de diciembre de 1.997, oportunidad en la cual las partes cancelaron la relación laboral, por lo que toca al Tribunal pronunciarse ahora acerca de la solicitud de indemnización por la aducida enfermedad profesional.
Quedó establecido en el momento de distribuir la carga de la prueba que correspondía al demandante la demostración de que la enfermedad padecida fuera profesional, porque hubiera sobrevenido bien con ocasión al trabajo o por el medio ambiente de trabajo en el que el actor desarrolló sus labores para la accionada, es decir, la misma debía derivar de las labores efectivamente cumplidas por el demandante y eventualmente, era imprescindible la demostración del grado y tipo de incapacidad para que pudiera aplicarse a su caso, alguna de las indemnizaciones tarifadas que se establecen tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la teoría objetiva o del riesgo profesional, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Afirma el actor en su escrito libelar y ratificado en su escrito de subsanación, que una vez detectada la enfermedad por el DR. LEOPOLDO LEGENDRE, la empresa accionada lo hizo trasladar en forma inmediata a la ciudad de Caracas, específicamente a la Policlínica Metropolitana y que por cuanto contaba con una póliza de H.C.M. sufragada por la empresa demandada, se le sometió a una primera operación del oído derecho, el 11 de junio del año 1.992 y una segunda, en el oído izquierdo que fue practicada en fecha 23 de marzo de 1.999. Pudiera entenderse entonces, que la empresa aseguradora a través de la póliza referida, cubrió los gastos médicos y quirúrgicos para que al demandante se le implantaran en ambos oídos las prótesis estapediales, lo que a la vez pudiera hacer presumir que la empresa accionada reconoció la enfermedad sufrida por el demandante, porque no habría una manera diferente de interpretar la actitud de la empresa demandada cuando ya había cesado con el laborante la vinculación de trabajo, es decir, a la primera conclusión a la que hubiera podido arribar el Tribunal, en principio, es que hubo tácita aceptación de la sociedad demandada, de que la enfermedad que presentó el actor, una vez concluida la relación laboral, lo fue de tipo profesional, pero todo ello hubiera sido posible, sólo si el trabajador demandante con las probanzas que hubiere podido aportar al proceso, hubiera demostrado plenamente no solo la enfermedad aducida como padecida, sino que la misma le sobrevino por las condiciones y medio ambiente en que desarrolló su trabajo para la accionada, extremos estos que no quedaron de ninguna manera evidenciados, o que la póliza de H.C.M que le sirvió para ser intervenido quirúrgicamente e implantarle las prótesis estapediales, fue efectivamente contratada por su ex empleadora, pero tampoco trajo el accionante a los autos probanza alguna que permitiese concluir en que su afirmación libelar en ese sentido, fue efectivamente demostrada.
Corresponde ahora al Tribunal continuar con el establecimiento de los hechos en base a las probanzas aportadas. Se aprecia que el actor sólo refiere en su escrito libelar que el último cargo desempeñado fue el de ayudante operador sala de control, sin detallar de ninguna manera cuáles eran las funciones laborales que desempeñaba, es decir, se desconoce, porque no hay ninguna probanza que lo aporte y mucho menos afirmación libelar, de cuáles eran las labores cumplidas, las condiciones de trabajo y mucho menos se conoce cuál era el ambiente de trabajo en el cual el reclamante ejecutaba sus actividades laborales, requisitos impretermitibles, para que pueda este Sentenciador derivar que la enfermedad alegada como padecida por el demandante fue de tipo profesional. No bastaba que el actor demostrara que real y efectivamente padece la enfermedad referida por él en su escrito libelar, era necesario adicionalmente que la enfermedad alegada como sufrida por el laborante tuviera vinculación o bien con las condiciones de trabajo o bien con el medio ambiente de trabajo, apreciándose que en las actas procesales no existe ninguna evidencia traída por el actor, que haga conocer, por lo menos, las labores que desempeñaba el demandante y mucho menos las condiciones ambientales en que desarrollaba las mismas.
Aludió el actor, en su escrito de subsanación, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a lo que en doctrina se ha denominado Responsabilidad Objetiva del Patrono por los infortunios laborales, que ciertamente establece que las empleadoras están obligadas para con el trabajador a indemnizarlos por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, es decir, basta con que sobrevenga el accidente o la enfermedad profesional en el curso del trabajo, para que el patrono esté obligado a pagar las indemnizaciones establecidas también en ese mismo Título de la ley sustantiva laboral; a su vez el artículo 566 eiusdem tipifica las incapacidades sobrevenidas por accidentes o enfermedades y las gradúa en absolutas y permanentes; absolutas y temporales; parciales y permanentes; y parciales y temporales, esto último a los efectos de establecer las indemnizaciones tarifadas establecidas en los artículos 571, 572, 573 y 574 de la ley in comento. Previamente quedó dicho que era estrictamente necesario que quedara demostrado de autos el tipo y grado de incapacidad del actor para que en base a ello se acordaran las indemnizaciones producto de la responsabilidad objetiva del patrono; esa probanza debió hacerse o bien con una informe de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o bien, alternativamente, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Social, a través de un informe médico legista. Se constata de las actas procesales que ninguno de los dos extremos instrumentales fueron llenados por el actor, siendo ésta su carga procesal, por lo que, de manera inexorable debe arribarse a la conclusión de declarar improcedente la solicitud de indemnización planteada por el actor en su escrito de subsanación con base en el artículo 560 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Refiere el actor también en su escrito de subsanación, sin mayor determinación, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, derivada de su omisión culposa en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la ley en referencia. Es criterio jurisprudencial reiterado que la solicitud de este tipo de indemnización debe basarse en la actitud negligente, imprudente o imperita de la empleadora cuando a sabiendas de la existencia del riesgo en el que laboraban sus trabajadores, no hizo nada para evitarlo o para corregirlo, es decir, esa actitud manifiestamente culposa de la empleadora tiene y debe ser una carga procesal del accionante porque también así lo tiene establecido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal; aun cuando el demandante no lo solicita de manera específica ni en su primigenio libelo de demanda ni en escrito de subsanación, este Tribunal, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, ha hecho estas consideraciones de fondo, para concluir, dejar sentado y consecuencialmente declarar como improcedente, cualquier solicitud aun cuando fuera tácita por parte del demandante de algún tipo de indemnización de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Otros de los artículos aludidos por el actor en su escrito de subsanación, fueron el 1185 y 1196 del Código Civil, con expresa mención con respecto al primero de esos artículos, del hecho ilícito y sin ninguna mención adicional con respecto al segundo, mas sin embargo, el Tribunal, por ese mismo principio de exhaustividad de la sentencia quiere dejar establecido que si bien es cierto que los trabajadores pueden demandar indemnizaciones más allá a las que contractualmente están obligadas las empleadoras, también es verdad que para que ellas tengan como fundamento la normativa señalada, debe el actor demostrar no solamente la ocurrencia del hecho ilícito sino la concatenación del hecho ilícito con el daño causado. En el presente caso no hay ninguna solicitud por daños, pero el Tribunal se pronunció por la obligación procesal de hacerlo, con base a las alegaciones de las partes, debe concluirse en que en el caso sub examine, al no haber reclamación alguna por concepto de daño material o moral, no debe haber tampoco ningún pronunciamiento sobre lo no solicitado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal deberá declarar como improcedente, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, el petitorio del actor con respecto a los siguientes conceptos: A.- Pago de nueva intervención quirúrgica en una clínica reconocida y por especialistas seleccionados por nuestro representado; B.- Pago de los salarios caídos; G.- Pago de indemnización por el padecimiento del demandante; H.- Pago de los salarios por incapacidad que le correspondan al actor cuando el médico designado por el Tribunal así lo determine una vez realizada la intervención quirúrgica y la rehabilitación pertinente al caso y con fundamento al grado de incapacidad que sea establecida; de la misma manera se declarará improcedente el pago de los salarios por indemnización e incapacidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL contra la empresa mercantil C.A. VENCEMOS PERTIGALETE ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en atención a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 19 de septiembre de 2005, siendo las 3:12 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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