REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2001-000176
PARTE ACTORA: ALEXIS CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.205.787.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.

EMPRESAS DEMANDADAS:
1.- PROGESI, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 2 de julio de 1.996, anotada bajo el Nº 13, Tomo A-23.
2.- PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-10, persona jurídica con respecto a la que el accionante desistió de la acción y del procedimiento según se desprende de diligencia de fecha 9 de julio de 2.003 que corre inserta al folio 12, segunda pieza del expediente, oportunidad en la que la representación judicial de la codemandada manifestó su aceptación a tal desistimiento, lo cual fuera homologado por auto dictado al efecto en fecha 6 de abril de 2004, el cual riela a los folios 21 y 22 también de la segunda pieza del expediente en estudio.
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
1.- APODERADOS DE PROGESI, C.A.: LUIS SANTANA POCATERRA y YOBEL JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.195 y 87.487, respectivamente.
2.- APODERADOS DE PETROZUATA: RODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSSEO PÉREZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, HÉCTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, INÉS FIGARELLA DE LOZADA, WESLEY BEJARANO LEE, ANDRÉS RAMÍREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696 Y 95.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRIMERO:


Alega el actor que el día 10 de enero del 2000, ingresó a trabajar como ayudante de soldador en la empresa PROGESI C.A., relación de trabajo que terminó el 29 de octubre de 2000, momento de su despido justificado, por lo que dice prestó sus servicios por 9 meses y 19 días, devengando un salario básico de Bs.12.223,00 diarios y un salario normal diario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales diferentes de la antigüedad, que incluye el pago de salario mínimo fijado por el contrato colectivo vigente para la industria petrolera desde el día 26 de noviembre de 1997 así como las actas convenios firmadas posteriormente, la prima por traslado diario, ayuda de bienes y servicios y gratificación especial de comunidad, que suman la cantidad de Bs.18.578,70. Pasando a narrar que durante todo el tiempo que laboró para la accionada, fue destinado a prestar sus servicios en PETROZUATA-JOSE, por lo que dice estaba automáticamente amparado por el contrato colectivo vigente, así como del contenido de todas las actas convenios firmadas por las operadoras petroleras entre las cuales se encuentra PETROZUATA. Añade que durante los seis primeros meses de trabajo nunca fue reportado al consorcio PETROZUATA, por lo que se le pagó como a un trabajador destinado en los galpones de la empresa PROGESI, expresando además, que en virtud de no haber sido reportado durante ese tiempo, no pudo gozar de los beneficios derivados del contrato petrolero que le correspondían. Luego expone que estando en cumplimiento de sus labores dentro del consorcio, sufrió un accidente que le dejó una incapacidad parcial permanente la cual le impide realizar su oficio de soldador con toda normalidad y al no tener ningún amparo, por cuanto la empresa no lo había reportado, no pudo ser atendido clínicamente conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo y a las actas convenio vigentes para los trabajadores de la industria petrolera y fundamentándose en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta que le deben ser resarcidos los conceptos no cancelados por la demandada y retroactivos por diferencia de pagos de salarios fijados por el contrato colectivo de la industria petrolera. Procediendo a demandar a la empresa PROGESI C.A., por la cantidad de Bs. 7.417.905,50 por diferencia de pago de prestaciones sociales, preaviso, diferencia de salarios y utilidades, empresa ésta de la que dice haber recibido la suma de Bs.2.236.953,93 por concepto de prestaciones sociales, demandando igualmente el pago de costos procesales, y como dice el escrito libelar, con idéntica finalidad demanda solidariamente al consorcio PETROZUATA, fundamentando la responsabilidad solidaria en lo previsto en los artículos 49, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el contrato colectivo y las actas convenios suscritas por las operadoras o consorcios petroleros y sus trabajadores, solicitando finalmente la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 19 de febrero del 2001 y no lograda la citación personal del representante de la empresa accionada, en fecha 5 de junio de 2001, el Alguacil del suprimido tribunal del trabajo, deja constancia través de diligencia estampada al efecto, que riela al folio 80 del expediente en estudio, que en esa misma fecha procedió a fijar el cartel de citación librado, de lo cual hay constancia expresa de la Secretaria del tribunal, contenida en la misma diligencia. Procediendo el tribunal ante la incomparecencia de la accionada a darse por citada personalmente, a nombrar defensor judicial. Posteriormente, el día 17 de septiembre del 2001, los abogados LUIS SANTANA POCATERRA y YOBEL JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, consignan poder general que acredita la representación de la empresa demandada directa y proceden a impugnar la representación que el denominado por ellos, pretenso trabajador, atribuye al abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA.

Así las cosas, en fecha 17/09/01, la representación judicial de la empresa accionada procede a oponer la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el suprimido Tribunal del Trabajo, por auto de fecha 3 de octubre del 2001, que en la presente causa aún no se ha producido la citación de la codemandada CONSORCIO PETROZUATA, lo que es solicitado por el apoderado actor y acordado por el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2001. Citada vía cartelaria la codemandada solidaria el día 03 de abril del 2002, de acuerdo con diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha señalada, que riela al folio 117 del expediente, el Tribunal nombra defensor judicial, quien en fecha 2 de julio de 2002 procede a dar contestación a la demanda, presentándose en esa misma fecha la abogada INÉS FIGARELLA, solicitando se le de preferencia junto con los coapoderados designados y consigna escrito de cuestiones previas, las cuales son ordenadas agregar a las actas procesales, por auto del Tribunal de la misma fecha, siendo declaradas sin lugar por interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2.002.

El día 2 de abril de 2.003 la demandada directa procede a dar contestación a la demanda, lo que ratifica en escrito presentado al efecto en fecha 08 de abril de 2003, en el cual al igual que el anteriormente presentado, admite la prestación del servicio por parte del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario básico que dijo devengar el actor de Bs.12.223,00 diarios y el salario normal diario de Bs.18.578,70; procediendo a negar que durante la relación de trabajo el accionante haya prestado trabajo en PETROZUATA JOSE; asimismo niega que al demandante le correspondan los beneficios derivados de las actas convenios suscritas por las operadoras o consorcios petroleros y sus trabajadores; niega igualmente los conceptos y cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales y costas procesales. Aduciendo adicionalmente, que durante la relación de trabajo, el demandante prestó sus servicios en los galpones de la empresa ubicados en la Zona Industrial Los Mesones de Barcelona, procediendo a impugnar la documental que fuera anexada B al escrito libelar. En relación al escrito de contestación presentado por la codemandada PROGESI, este Tribunal advierte que el escrito que fue tempestivamente presentado fue el del día 8 de abril de 2.003, tal como se delata de manera tácita, de los autos dictados por el suprimido juzgado del trabajo, cuando en fecha 9 de abril de 2.003, inadmite las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas y en fecha 28 de abril de 2.003, esto es, 8 días de despacho después de presentados los escritos de contestación por las codemandadas, el mismo tribunal admite las pruebas promovidas porambas.

Por escrito presentado en fecha 08-04-2003 la coapoderada judicial de la codemandada PETROZUATA, alega la extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de de la empleadora directa PROGESI C.A., presentada en fecha 2 de abril de 2003, y en esa misma oportunidad presenta a su vez el escrito de contestación a la demanda, extemporaneidad sobre la que éste Juzgador se refirió en el párrafo que antecede. Alegando en primer término la prescripción de la acción, al efecto aduce que en el decir del propio demandante, la relación de trabajo finalizó el día 29-10-2000 y que el lapso de prescripción comenzó a correr a partir de esa fecha y venció sin que se hubiere producido su interrupción, añadiendo que la citación de su representada se llevó a cabo el día 26 de junio de 2002, por lo que dice transcurrió 1 año, siete meses y 28 días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. En el tercer capítulo de su escrito de contestación esta codemandada solicita la reposición de la causa al estado de citación. En el capítulo IV la falta de cualidad de PETROZUATA para comparecer en el presente juicio, para finalmente rechazar y negar todas y cada una de las afirmaciones libelares, así como cada uno de los montos y conceptos demandados, concluyendo su escrito de contestación, con afirmaciones y argumentaciones que niegan, en su decir, la vinculación solidaria entre esta codemandada y la empleadora directa.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En atención a la oposición de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, planteada por la empresa codemandada solidaria en su escrito de contestación a la demanda, y actuando en sintonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial, procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción en los siguientes términos.
La empresa codemandada solidaria en el escrito de contestación a la demanda alega la prescripción de la acción, aduciendo que, en el decir del propio demandante, la relación de trabajo finalizó el día 29-10-2000, que el lapso de prescripción comenzó a correr a partir de esa fecha y venció sin que se hubiere producido su interrupción, añadiendo que la citación de su representada se llevó a cabo el día 26 de junio de 2002, por lo que dice transcurrió 1 año, siete meses y 28 días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Al respecto se observa: Dijo el demandante en su escrito libelar, que la relación de trabajo que mantuvo con su empleadora directa terminó el 29 de octubre del 2000, cuando fue despedido injustificadamente. El actor introduce su demanda, en fecha 01-02-01 y la misma es admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2001, por lo que debe concluirse en que obró tempestivamente al incoar su demanda dentro del año siguiente a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como lo preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, eso por sí solo no bastaba, tenía el demandante que continuar impulsando su acción, para procurar que en su contra no se diera la situación fáctica que establece la última parte del literal “a” del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, o bien procurara la interrupción de la prescripción de acuerdo con el contenido del literal “c” o “d” del señalado artículo 64.
Posteriormente, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la demandada solidaria, el suprimido Tribunal laboral, previa la solicitud del apoderado actor, acuerda la citación cartelaria de esta demandada la cual se verifica, según información del Alguacil del Tribunal, en fecha 3 de abril del 2.002, todo ello de acuerdo al contenido de la diligencia que estampó el referido funcionario y que riela al folio 117 del expediente en estudio. Se tiene entonces que habiendo concluido la relación de trabajo el día 29-10-2000, tenía el actor hasta el día 29 de octubre del 2001 para introducir su demanda, lo que como quedó establecido lo hizo tempestivamente, correspondiendo verificar ahora si la citación o notificación de la codemandada solidaria se hizo antes de la expiración del lapso anual de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo, y siendo que los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción vencían el día 29 de diciembre de 2001, al haberse practicado la citación cartelaria el 3 de abril de 2002, que es una forma válida de interrumpir la prescripción de acuerdo al pacífico y reiterado criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo que esta forma de citación cartelaria produce los efectos interruptivos, pero en el presente caso, esta citación se materializó cuando había transcurrido en exceso más de dos meses al vencimiento del lapso de prescripción. Debe concluirse, entonces, en que en el presente caso operó la prescripción de la acción, máxime cuando de las actas procesales no se evidencia que el actor haya procedido a interrumpirla de acuerdo a las formas que establece el literal “c” o el literal “b” del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en consecuencia se declara procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta oportunamente por la demandada solidaria PETROZUATA C.A., considerando inoficioso el Tribunal pronunciarse sobre las otras defensas esgrimidas por esta codemandada en su escrito de contestación de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada con lugar in límini litis la defensa de prescripción de la acción respecto a la codemandada solidaria PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA). Correspondiendo ahora al Tribunal, pronunciarse acerca de las pretensiones del actor contenidas en su escrito libelar en cuanto a su empleadora directa PROGESI, S.A. Evidenciando quien suscribe, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, el cargo de ayudante de soldador, el salario básico y salario normal alegado por el actor y la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedando controvertidos el que el trabajador haya prestado sus servicios en PETROZUATA-JOSE y que por ende le correspondan los beneficios de las actas convenios, asimismo quedó controvertida la forma de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes y la cantidad total demandada por los conceptos que se señalaron en el escrito libelar.

La carga de la prueba en lo relativo a la culminación de la relación laboral por terminación de obra, la fecha de terminación y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Asimismo, corresponderá a la accionada la demostración de que el demandante durante la relación laboral prestó sus servicios en los galpones de la empresa ubicados en la Zona Industrial los Mesones de Barcelona, porque también lo alego en su defensa.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la demandada directa, celebrada en fecha 1 de junio de 2000; Documento Constitutivo de la misma; Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de agosto de 1999, instrumentales éstas a las que por sus características se les otorga pleno valor probatorio, pero que nada aportan a la causa bajo estudio, salvo la verificación de los datos registrales de la empresa PROGESI C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “B” cálculo de liquidación de prestaciones sociales del demandante, preparado por el abogado que actúa como apoderado judicial en la presente causa, a la que no puede atribuírsele ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de sí mismo, lo que igualmente le es aplicable al cálculo de salario devengado para utilidades, cálculo de salario diario normal correcto, cálculo aproximado de salario pagados y al cálculo de salarios correctos devengados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados “C”, 15 copias simples de recibos de pagos salariales semanales, de los cuales uno solo de ellos también en fotostato, aparece firmado. Se trata, como se expuso, copias que en principio no deberían merecer valor probatorio, sin embargo las alegaciones de ambas partes en relación a los montos y conceptos demandados por el actor, coincidentes con lo que se leen en tales instrumentales, permite conferirle valor indiciario respecto a los hechos allí establecidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados “D”, 7 copias simples de pagos salariales correspondientes al actor, algunos no firmados, sobre la misma base expuesta en el particular anterior evidencia este Juzgador que se trata, como se expuso, de copias que en principio no deberían merecer valor probatorio, sin embargo las alegaciones de ambas partes respecto a los montos y conceptos demandados por el actor, coincidentes con lo que se leen en tales instrumentales, permite conferirle valor indiciario respecto a los hechos allí establecidos Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente anexó el actor en el conjunto de instrumentales marcadas D, tres recibos de pagos finales por terminación de contrato de trabajo, los cuales rielan a los folios 56, 57 y 59, sobre la misma base expuesta en los particulares anteriores evidencia este Juzgador que se trata de copias simple que en principio no deberían merecer valor probatorio, sin embargo las alegaciones de ambas partes respecto a los montos y conceptos demandados por el actor, coincidentes con lo que se leen en tales instrumentales, permite conferirle valor indiciario respecto a los hechos allí establecidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas “E”, tres copias simples, de las cuales dos son informes médicos referidos al demandante, suscritos por terceras personas que no son partes en el presente juicio, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, además que los mismos revelan hechos no debatidos en la presente causa y una copia simple de informe Médico Legista, que por sus características debe atribuírsele valor probatorio, pero ella revela igualmente, un hecho no debatido en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En fecha 2 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por auto del suprimido Tribunal del trabajo, hoy definitivamente firme, de fecha 9 de abril de 2003 por el cual igualmente se negó su admisión.

Petrolera Zuata C.A. (PETROZUATA) promovió pruebas en escrito presentado a tales fines en fecha 9-04-2003, no así la demandada directa PROGESI C.A. En cuanto a las pruebas promovidas por PETROZUATA, el Tribunal se abstiene de su valoración porque las mismas eran referidas a alegaciones que hizo la representación judicial de esta demandada en cuanto al mérito favorable de autos y a fundamentaciones de su defensa de prescripción de la acción, la cual fue precedentemente declarada con lugar.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido que ante la admisión de la relación de trabajo por parte de la demandada directa, tenía ésta la carga de probar lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de terminación y las cantidades pagadas, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Asimismo se dejó establecido que correspondía a esta accionada la demostración de que el demandante durante la relación laboral prestó sus servicios en los galpones de la empresa ubicados en la Zona Industrial Mesones de Barcelona, porque también lo alegó en su defensa, en contraposición a la alegación del actor de que durante todo el tiempo que laboró para la empresa PROGESI C.A., fue destinado a prestar servicios en PETROZUATA-JOSE, lo cual dijo el demandante, implicaba que automáticamente estaba amparado por el contrato colectivo vigente, así como del contenido de las actas convenio firmadas por las operadoras petroleras entre las cuales se encuentra PETROZUATA. Comprobándose de las actas procesales que la empleadora del demandante no presentó durante el desarrollo del proceso escrito de promoción de pruebas, por lo que no trajo probanza alguna que pudiera de alguna manera desvirtuar o por lo menos enervar las alegaciones y afirmaciones libelares, entre ellas, la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y no por terminación de obra como lo afirmó la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, que el actor ejecutara sus labores en los galpones de la compañía ubicados en la Zona Industrial Los Mesones de Barcelona y no en PETROZUATA-JOSE, como lo dijo el demandante en su libelo de la demanda. Siendo entonces carga procesal de la demandada directa el desvirtuar, entre otras, las ya mencionadas afirmaciones libelares, debe concluirse ante la falta de prueba aportada por la empleadora directa y así se declarará, que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 29 de octubre de 2000 y no por terminación de obra como lo afirmó esta codemandada, y que les son aplicables al caso del trabajador demandante, los beneficios contractuales establecidos en la contratación colectiva y actas convenios suscritas por PETROZUATA.

A continuación se analizan de manera específica los pedimentos libelares del demandante:

Para lo cual, de manera previa, debe dilucidarse la situación salarial del demandante durante el desarrollo de la vinculación laboral. Afirmó el actor y así lo admitió la representación judicial de la empresa PROGESI C.A., haber devengado de su empleadora la cantidad de Bs.12.223,00 diarios por concepto de salario básico y la suma de Bs. 18.578,70 diarios por concepto de salario normal, en razón de lo cual, estos dos tipos de salarios alegados por el actor, salen del debate judicial y uno y otro se tienen tanto como salario básico diario como salario normal diario del reclamante. Asimismo, aun cuando no se indicó el salario integral final devengado por el actor, se deja sentado que el mismo asciende a la suma de Bs. 28.594,48, tal como se desprende de la copia simple de la planilla de cancelación de conceptos laborales que riela al folio 60 del expediente en estudio y que forma parte del legajo de instrumentales que se anexara al libelo de demanda marcada con la letra D.

Establecido esto último, se procede ahora a analizar los pedimentos libelares:

Habiendo reconocido el demandante que su empleadora le canceló la suma de Bs.2.236.953,93 por concepto de prestaciones sociales, demandó globalizadamente la cantidad de Bs.7.417.905,50, sin especificar los montos salariales de indemnización, ni mucho menos determinar el quantum de los conceptos demandados, limitándose a señalar que tal suma le correspondía en conjunto, por diferencia de prestaciones sociales, preaviso, diferencia de salarios y utilidades, esto obliga al Tribunal a solicitar al apoderado actor que a futuro para casos como el que hoy ocupa a esta instancia, debe procurar, fijar en su escrito libelar los conceptos que conforman el salario normal e integral, la fundamentación legal y el quantum de la prestación o indemnización solicitada, así como cualquier otro detalle o especificación que permita al juzgador declarar la procedencia o no de los pedimentos libelares de una manera mas expedita y que se compadezca con la celeridad que ahora se le imprime a los procesos laborales, pues de lo contrario corre el riesgo de que los jueces de sustanciación le apliquen a sus libelos, la novísima figura del despacho saneador por la cual pudiera llegarse inclusive a la inadmisión de su demanda.

Adicionalmente a ello debe agregarse que la parte actora alegó la aplicación a su caso de la convención colectiva vigente para la industria petrolera, así como el contenido de todas las actas convenios firmadas por las operadoras petroleras, aduciendo además que durante todo el tiempo que laboró para la empresa PROGESI, C.A., fue destinado a prestar servicios a PETROZUATA-JOSE, lo cual implicaba que automáticamente estaba amparado por la contratación colectiva. Al respecto quien decide encuentra que si bien, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado, las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, no menos cierto es que el juzgador ha de serle indicada la cláusula o cláusulas que contiene el beneficio que se reclama, lo que no ocurrió en el presente caso, en razón de lo cual quien decide se limitará a utilizar los parámetros mínimos legales que al efecto se prevén, para cada uno de los conceptos demandados, a los fines de determinar los montos que pudieran corresponder al demandante por cada uno de ellos.

Entonces, basado en el hecho de que solo fueron demandados los pagos de los conceptos de prestaciones sociales, preaviso, diferencia de salarios y utilidades, se procede al análisis de los mismos.

Respecto a la ANTIGÜEDAD, entendiendo como tal la reclamación referida a prestaciones sociales, se aprecia que por el tiempo de servicio prestado por el actor a la codemandada, correspondía que se le cancelara, de conformidad al literal b, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días calculado a razón del salario integral diario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral, esto es, la suma de Bs. 28.594,48, todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.286.751,60, por este concepto, siendo que de la referida planilla que en copia simple riela al folio 60 del expediente, a la cual se le atribuyera valor indiciario basado en las constantes deposiciones que ambas partes hicieran respecto al contenido de la misma, se evidencia que el demandante recibió con ocasión de la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 714.862,00, debiendo ordenarse a la demandada el pago de la diferencia, es decir, de la suma de Bs. 571.889,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al segundo concepto demandado, esto es, la solicitud de pago de Preaviso, se aprecia que el demandante se remitió a la cláusula novena, parte cuatro de la convención colectiva, que en modo alguno se refiere a dicho concepto laboral, en razón de lo cual al quedar comprobado, como ya fuera dicho, que el demandante fue objeto de un despido injustificado, este Juzgador con base a la duración de la relación laboral ordena que el pago de este concepto sea conforme lo establece el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la indemnización sustitutiva de preaviso, por el cual le corresponden de acuerdo al artículo expresado, 30 días a razón del salario integral diario ya especificado de Bs. 28.594,48, lo que asciende al monto de Bs. 857.834,40, y siendo que de la referida planilla que en copia simple riela al folio 60 del expediente se evidencia que el demandante recibió con ocasión de la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 113.017,66, debe ordenarse a la demandada el pago de la diferencia, es decir, de la suma de Bs. 744.816,74 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al tercer concepto demandado, esto es, la DIFERENCIA DE SALARIOS, este Juzgador se remite a lo supra expuesto, respecto a la deficiente redacción del escrito libelar, ya que para poder acordar una diferencia de salario debe decirse cuál fue el salario realmente devengado por el actor y cuál fue el salario que debía devengar, posteriormente señalar al Tribunal el periodo por el cual lo devengó y finalmente indicar el monto de la diferencia que se reclama; aun cuando este último requisito no es indispensable, ya que en caso de haberse indicado los dos primeros parámetros solo bastaría con expresar que se reclama la diferencia y el Tribunal con base a la información suministrada, sí estaría en condiciones de determinar esa diferencia. Ahora bien, lo que no es posible es que al Tribunal se le señale que se reclama una diferencia y no se le indique cuál fue el salario devengado por el actor, cuál fue el salario que debía devengar y durante qué tiempo lo devengó, sin esa información, de la cual se carece en el caso sub iudice, mal puede cualquier Sentenciador determinar con justicia y equidad el referido pedimento, por lo que el mismo se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de UTILIDADES reclamado, aprecia quien sentencia que en la copia simple de la ya referida planilla de liquidación de conceptos laborales que riela al folio 60 del expediente, se indica que por dicho concepto al accionante se le pagaba la suma de 33,33% del total de lo devengado. Ahora bien, vuelve aquí a ponerse de manifiesto lo ya dicho respecto a la escasa información que contiene el libelo de la demanda, no obstante ello, en este caso, se encuentran los parámetros necesarios a los fines de proceder al cálculo del concepto referido, y en tal sentido se aprecia que la relación laboral ha quedado establecida en 9 meses a los fines del cálculo indemnizatorio, que el salario normal final devengado por el accionante fue la suma de Bs. 18.578,70, lo cual multiplicado por la cantidad de 270 días que normalmente se encuentra en el periodo de 9 meses, arroja como resultado la suma de Bs. 5.016.249,00, ascendiendo el 33,33% de dicha suma, a la cantidad de Bs. 1.671.915,79, siendo que el demandante por este concepto recibió el monto de Bs. 921.958,96, lo procedente es acordar la cancelación de la diferencia, la cual asciende a Bs. 749.956,83 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y sumas precedentemente condenados son los siguientes:
- Bs. 744.816,74, por concepto de diferencia de antigüedad;
- Bs. 571.889,60, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso;
- Bs. 749.956,3, por concepto de diferencia de utilidades.
Los señalados montos y conceptos totalizan la globalizada suma de Bs. 2.066.663,17 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ALEXIS CHAGUÁN contra la empresa PROGESI, C.A., y sin lugar respecto a la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante la suma de Bs. 2.066.663,17, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 19 de febrero de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto mencionado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: El cálculo de lo que corresponde al actor con ocasión de la correspondiente corrección monetaria ordenada según el particular tercero de este mismo fallo, será realizado por el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial al que por distribución le sea atribuido conocer de la ejecución de este fallo, sin perjuicio de que pueda ordenar que dicho cálculo sea llevado a cabo por un experto designado al efecto cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa condenada parcialmente en este fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 23 de septiembre de 2005, siendo las 2:51 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ