REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-002321
PARTE ACTORA: VLADIMIR ALBERTO OSORIO DUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.041.638.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR RÍOS, DUBAR JOSE FUENMAYOR RÍOS y NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978 anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR LUIS FIGUERA HERNÁNDEZ, ARTURO SUÁREZ, CRISTÓBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORÍN, JOSÉ VÁSQUEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, YURIMA FALCÓN, LEONARDO RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACÓN LAYA, RONALD RONDON, JESÚS MARTÍNEZ, LUIS CASTILLO, JUAN CARLOS DELGADO, LUIS SALAZAR, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, RICARDO DÍAZ, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, JOSÉ VELÁSQUEZ, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSÉ VELÁSQUEZ, ARELYS ROJAS CARDIVILLO y JOSÉ DANIEL OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 896, 2.843, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 99.312 y 103.884, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 16 de septiembre de 2005, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo que se verificó el día 23 de septiembre de 2005, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega el actor en su libelo de demanda que luego de realizar varios de períodos de pasantías en la hoy empresa demandada, la cual respondía al nombre de CORPOVEN MARINA, en fecha 10 de octubre de 1.993 pasó a formar parte de la organización como personal fijo y permanente, renunciando a la empresa en fecha 19 de septiembre de 2.002, que desde esa fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda, no se le han cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, así como tampoco los montos correspondientes a la Caja de Ahorros y el Fondo de Jubilaciones, pasando seguidamente a especificar que el salario normal estaba integrado por los conceptos de salario básico mensual, ayuda única especial, horas extras diurnas mensuales, subsidio alimentario y bono compensatorio para un total mensual de Bs. 844.368,35, lo cual representaba un salario normal diario al finalizar la relación laboral de Bs. 28.145,61 y luego de adicionarle a éste las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculados sobre la base de 45 y 120 días respectivamente, procede a señalar que el salario integral al finalizar el vínculo de trabajo, ascendía a la suma de Bs. 41.045,68; por lo que reclama el pago de los conceptos y sumas siguientes:
1. Preaviso Legal Bs. 2.462.740,80
2. Indemnización Antigüedad Legal Bs. 12.313.704,00
3. Indemnización Antigüedad Contractual Bs. 6.156.852,00
4. Indemnización Antigüedad Adicional Bs. 6.156.852,00
5. Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.032.005,70
6. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.548.008,55
7. Utilidades Fraccionadas Bs. 3.483.019,10
8. Plan Jubilación Contributivo Bs. 3.000.000,00
9. caja de Ahorro Bs. 115.000,00
TOTAL PRESTACIONES Bs. 36.268.182,15
Suma ésta que en el decir del demandante debe serle deducida la cantidad recibida por concepto de abono de prestaciones sociales de Bs. 23.771.784,36, resultando en una diferencia a su favor de Bs. 12.496.397,79, siendo tal monto cuyo pago en definitiva reclama, demandando además la indexación o corrección monetaria de la cantidad reclamada como adeudada, así como el pago de intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno.
La anterior demanda recibida en fecha 29 de julio de 2.003 fue asignada por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual aun sin haberse pronunciado sobre su admisión, procedió a remitirla en fecha 29 de septiembre de 2.003 al régimen transitorio laboral del Estado Anzoátegui, siendo recibido en fecha 3 de octubre de 2.003 y asignada por distribución al Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta el correspondiente auto de admisión el día 6 del mismo mes y año. Una vez realizadas las notificaciones a que hubo lugar, la audiencia preliminar se realizó en fecha 19 de agosto de 2.004 siendo prolongada en 8 oportunidades, teniendo lugar la última de tales prórrogas en fecha 18 de noviembre de 2.004, en esa oportunidad el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo sentado lo siguiente:
Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, y a todos los actos de prolongación de la misma, prolongación que fue posible debido a la reiterada solicitud de la empresa demanda sin que hasta la presente fecha ésta haya presentado a éste Juzgado una propuesta definitiva dirigida a lograr un acuerdo, por lo que debido a la insistente solicitud de las partes de continuar el presente juicio, agotándose las siguientes fases del proceso, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que la demandada no presentó las pruebas correspondientes en ésta oportunidad legal, a los fines de su admisión y evacuación por el ante el Juez de Juicio.
Adicionalmente a lo antes expresado, se aprecia que en el curso de las distintas prolongaciones tuvieron lugar las actuaciones siguientes:
1.- Con ocasión de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 2 de noviembre de 2004 se consigna copia de un memorando enviado a los ciudadanos Justino Salazar, Rosario Sanó y Juan Molero por Coordinación de Litigio en la cual se le hace saber lo siguiente:
... en las asistencias a las audiencias nosotros Wilman Maita y del Valle Espinoza, abogados representantes de PDVSA; alegamos y demostramos ante el Juez; que el monto demandado no es el correcto y que el monto correcto es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO (Bs. 6.822.830,00) y que comprende los montos de indemnización de Prestaciones Sociales, Plan de Jubilación y Plan de Caja de Ahorros. Visto y oído lo alegado, el Juez de mediación comunicó al actor y sus representantes apoderados si estaban de acuerdo con el monto alegado y estos se pronunciaron que estaban de acuerdo. Ya aceptado el monto indicado el Juez, para homologar y dar por terminado el juicio se debe consignar por ante el Tribunal de la causa el cheque correspondiente para la próxima audiencia de fecha 25/10/2004. (Urgente)…
2.- Con ocasión de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2004, en el acta levantada con ocasión de la misma, se dejó sentado lo siguiente:
…A solicitud de las partes, el Juez prolonga nuevamente la presente audiencia para el día 18 de noviembre de 2004 ó el dia de despacho hábil siguiente a las 10:00 a.m., por ser necesario continuar gestionando ante la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo necesario en aras de un posible arreglo; justificando tal petitorio de prolongación el abogado de la empresa demandada consigna en forma de copia original documento de gestión de pago, fechado: 16-11-04, el cual se explica por sí solo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Debido a la naturaleza jurídica del presente acto, en aras de lograr un acuerdo satisfactorio, se insta una vez mas a los apoderados judiciales de la empresa demandada, a proveerse de las facultades necesarias para suscribir un posible acuerdo, en tal virtud, deberán estar autorizados expresamente para convenir, desistir, transigir, entre otros.
La redacción parcial del documento consignado por la representación judicial de la accionada, fue la siguiente:
…Siendo hoy 16 de noviembre de 2.004, hora 10:00 a.m., dá y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tenga lugar la audiencia preliminar, en este acto consigno cheque Nro ___________ emitido en fecha 16 de noviembre de 2.004, emitido a favor de Vladimir Alberto Osorio Dun , librado contra el Banco Mercantil PDVSA Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO (Bs. 6.822.830,00), cantidad ésta mediada por dicho Tribunal y el cual fue aceptada por las partes, dando así mi representada la cancelación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos demandados por el ciudadano Vladimir Alberto Osorio Dun… (sic)
Una vez agregados a los autos el escrito de pruebas de la parte actora, se aperturó el lapso a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra, transcurrido el señalado período, sin que la reclamada hubiera presentado el escrito respectivo, se procedió al envío del expediente para el Tribunal que hoy dicta esta sentencia.
Al recibirse en este Juzgado el expediente contentivo de la causa en referencia, la representación judicial de la demandada, en fecha 7 de junio de 2.005, presenta escrito junto con el cual consigna el cheque Nro 62037610, emitido en fecha 28 de marzo de 2.005, a nombre del accionante por la suma de Bs. 6.822.830,00, instrumento bancario éste cuya certificación fue hecha por la Secretaria de este Juzgado el mismo día de su consignación, tal como se desprende del folio 243 del expediente analizado.
Así las cosas este Juzgador aprecia que ante los hechos libelados, la empresa accionada no dio contestación. Siendo que se encuentran directamente involucrados intereses de la República, la ley le otorga a la demandada una serie de privilegios y prerrogativas, en virtud de los cuales tal falta de contestación no se reputa como una admisión de hechos de su parte, sino como una negativa de todos y cada uno de los hechos libelados por la parte actora. Ahora bien, los hechos libelados en esta causa pueden ser clasificados en dos grupos, por un lado los derechos que de ordinario derivan de la relación laboral, esto es, preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; por otro lado, se encuentran los derechos reclamados por el demandante que eventualmente pueden derivar de la relación laboral. En el caso del primer grupo, por vía de ficción legal, ha de entenderse que al ser negados los hechos libelados, corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar los argumentos que sustenten la referida negativa; en el caso del segundo grupo, tratándose de pedimentos que eventualmente pudieran derivar de la relación laboral, esto es, se trata de conceptos que requieren de un convenio previo y expreso de las partes en el curso de la relación de trabajo, ya que de lo contrario los mismos no existen para el específico caso del vínculo laboral en que se discuten, deberá el actor demostrar la existencia de tal convenio previo con su otrora empleadora y en virtud del cual reclama el pago los conceptos de caja de ahorro y plan de jubilación. Asimismo y siendo que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, con fundamento en las facultades que tiene atribuidas el juez de la causa, conforme al contenido del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamó el pago de horas extraordinarias, corresponderá al demandante la carga probatoria en el sentido de demostrar que laboró horas extras adicionales a las que le fueron canceladas en el curso de la relación laboral.
Previo al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se hace necesario señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa accionada formuló una solicitud e hizo oposición de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Con respecto a la solicitud, la misma consistió en requerirle al Tribunal la reposición de la causa porque en su decir, para la contestación de la demanda no se notificó al ciudadano Procurador General de la República, tal como dijo establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre el particular el Tribunal observa: Está expresamente evidenciado a las actas procesales, que previo a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal, tal como estaba obligado, notificó de la celebración de dicha audiencia al Procurador General y por auto de fecha 21 de abril de 2.005, suspendió la causa por el lapso de 30 días continuos, tal como lo establece la ley respectiva y la audiencia de juicio se celebró al tercer día hábil siguiente a que venciera el término de días continuos de suspensión que fueron contados a partir de la recepción del oficio Nro GGL-CAL 00871, fechado en Caracas el 22 de junio de 2.005 y que riela al folio 250 del expediente en estudio, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 11 de julio de 2005, es decir, el Tribunal cumplió con notificar al Abogado de la República en los mismos términos que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a más de eso otorgó el lapso de suspensión de la causa indicado expresamente en el ya señalado artículo. Sería contrario a la celeridad procesal, que es uno de los elementos o de los principios que orienta el nuevo procedimiento laboral si para cada acto procesal en las causas en donde apareciera involucrada la República, tuviera que notificarse al Procurador General, máxime cuando, como en este caso, a la empresa accionada se le han venido atribuyendo, como empresa del Estado, todas las prerrogativas de las que goza por tal condición. Es así como desde la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal que conoció en la primera fase del proceso, otorgó no solamente las prerrogativas que a la empresa demandada le corresponden, sino que, de la misma manera como actuó este Tribunal, procedió a notificar previamente a la celebración de esa audiencia al ciudadano Procurador General de la República, lo que de la misma manera hizo este Juzgador, previo a la celebración de la audiencia de juicio. No comparte este Tribunal el criterio expresado por la representación judicial de la empresa accionada de que había que librar una nueva notificación al Abogado del Estado Venezolano, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, porque para ese acto procesal en sí mismo no está contemplada legalmente notificación alguna a la Procuraduría General de la República y porque además es un acto procesal posterior a la conclusión de la audiencia preliminar que debe cumplirse inexorablemente dentro del lapso preclusivo de 5 días hábiles siguientes a que se declare terminada aquella, tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la oposición de la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN, considera el Tribunal que ésta es una defensa que debe ser opuesta al momento de dar contestación a la demanda, lo que en este caso no hizo la empresa reclamada, mas no durante la celebración de la audiencia de juicio, porque a todas luces y en atención al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, hacerlo en una oportunidad diferente resulta totalmente extemporáneo, como ocurrió en el presente caso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Planteados así los hechos que conforman la presente causa, así como la distribución de la carga probatoria, corresponde ahora el análisis de las pruebas aportadas, pudiendo apreciarse, como ya se dijo que fue solo la parte actora quien hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos y testigos.
Respecto a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica lo que ya fuera expuesto en el auto de fecha 21 de abril de 2.005 que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por al accionante, al dejar sentado que: En relación a la invocación del mérito favorable de autos invocado, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES:
El accionante promovió documentales desde el Nro 1 hasta el Nro 174 y las clasificó en la forma siguiente:
1.- Marcadas con los Nros 1 y 2, planilla de finiquito de liquidación emitida por PDVSA.
En la planilla signada con el Nro 1, evidencia este Juzgador que se coloca como fecha de inicio de la relación laboral el 4 de marzo de 1.993 y como fecha de finalización el 19 de septiembre de 2.002 y que al demandante se le cancelaron los conceptos de antigüedad, antigüedad contractual, antigüedad contractual y preaviso legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización subsidio alimentario, indemnización por efecto utiliti, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, adelanto quincenal, días trabajados, sueldo básico vacación legal, sueldo básico vacación normal, ayuda vacacional terminación, ayuda única y especial vacaciones, bono compensatorio, abono anual plan de vivi. desp 92, por los cuales recibió la suma total de Bs. 23.771.784,36, suma ésta sobre la cual le fue descontada, a título de DEDUCCIONES el monto de Bs. 15.881.416,74. Documental que al no ser impugnada ni atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la planilla signada con el Nro 2, se aprecia el monto liquidado al hoy demandante en fecha 1 de octubre de 1.993 con ocasión del retiro por terminación del contrato. Documental que al no ser impugnada ni atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- Marcados desde el Nro 3 hasta el 127 originales de sueldo salarios pagados por el patrono al hoy demanda. Se aprecia que se trata de recibos mensuales, demostrativos del pago recibido por el entonces actor como contraprestación del trabajo realizado por éste a favor de la empresa accionada. De donde se evidencian que la fecha de inicio de la relación laboral colocada en cada uno de los recibos de nómina fue el día 3 de octubre de 1.993, asimismo se evidencian de dichos recibos los conceptos que percibía el actor con ocasión de la prestación de servicios y de donde destacan los elementos señalados por el demandante como integrantes de dicho salario normal, a saber, sueldo básico, ayuda única especial, horas extras diurnas mensuales, subsidio alimentario y bono compensatorio. Documentales que al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3. Del folio 128 al 135, documentos de préstamos, de donde, en el decir de la representación judicial del accionante se evidencia que el demandante obtenía beneficios de la contratación colectiva. Respecto a los beneficios de la contratación colectiva este Juzgador ratifica el criterio sostenido en fallos precedentes en el sentido de que su conocimiento forma parte del principio iura novit curia, teniendo el peticionante, solo la obligación de indicarle al Juzgador la cláusula que contiene el beneficio que reclama para sí. Documentales que al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio mas sin embargo las mismas nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.- Al folio 136, copia fotostática de memorando fechada el 14-01-2002 emitida por la Corporación de Asistencia y Bienestar Crediticio y social de Fedepetrol (CACREF), donde, señala el promovente, se evidencia que los préstamos son otorgados a los miembros de la institución. Respecto a los beneficios de la contratación colectiva este Juzgador ratifica el criterio sostenido en fallos precedentes en el sentido de que su conocimiento forma parte del principio iura novit curia, teniendo el peticionante, solo la obligación de indicarle al Juzgador la cláusula que contiene el beneficio que reclama para sí. Documental que al no ser impugnada ni atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio mas sin embargo la misma nada aporta al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
5.- Al folio 137, copia fotostática de planilla del sistema de fideicomiso, documental que no merece valor probatorio por no constar de quien emana Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
6.- A los folios 138 y 139, carta de fecha 8 de agosto de 2.001, en el decir del accionante dirigida por PDVSA al BANCO MERCANTIL pero quien suscribe, aprecia que la misma no se encuentra suscrita, en razón de lo cual al misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
7.- Signadas con los Nros 140 y 141, señala el actor que se trata de copias fotostáticas de de solicitud/contrato de préstamos con respaldo represtaciones sociales y fideicomiso. Documentales que al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio mas sin embargo las mismas nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
8.- Signadas con los Nros 142, 143, 144, 145 señala el actor que se trata de originales de recibos finiquitos de vacaciones, correspondientes a las fechas 30-11-1994, 30-11-97, 30-04-1999 y 30-11-2001. Documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas e evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
9.- Signadas con los Nros 146 al 152, ambas inclusive, señala el actor que se trata de originales de recibos de relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondientes todos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2000, 1999, 1998, 1997, 1996 y 1995. Documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas e evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
10.- Signadas con los Nros. 153 al 163, ambos inclusive, señala el actor que se trata de originales de recibos de Fondos de Ahorros de Corpoven, S.A. correspondientes a las fechas 30-06-1997, 31-12-1996, 30-06-1996, 31-12-1995, 30-06-1995, 31-12-1994, 31-12-1994, 31-12-1994, 30-06-1994 y 30-06-1994. Documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas e evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
11.- De los Nros 164 al 166, originales de recibos de estados de cuenta del sistema de prestaciones sociales y fideicomisos (SIPREFID), en cuyo reverso puede leerse PRIVADO Y CONFIDENCIAL, DEBE SER ABIERTO SOLO POR EL DESTINATARIO, ESTADO DE CUENTA, PLAN FONDO DE AHORROS DE CORPOVEN, S.A. Al respecto se aprecia que se trata de instrumentales no suscrita. Al folio 227, signada con el Nro 167, documental en copia simple también respecto al Plan de Fondo de Ahorros. Las primeras documentales que al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos; la última de las instrumentales por ser copia no impugnada en forma alguna también merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
12.- Copia fotostática de la empresa CORPOVEN, S.A. donde en el decir del accionante se evidencia la relación laboral desde el año 1993. Se trata de copia simple expedida por una tercera persona y dirigida a probar un hecho incontrovertido Y ASÍ SE DECLARA.
13.- Marcado con el Nro 169, copia fotostática de la planilla de finiquito-liquidación emitido por la empresa patrono directo MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. (como contratista directo de PDVSA, patrono beneficiario), de fecha 04-10-1993. Se trata de una instrumental expedida por una tercera persona y dirigida a probar un hecho incontrovertido Y ASÍ SE DECLARA.
14.- Marcados de los Nros 170 al 175, originales de recibos de pago, sueldo salarios pagados por la empresa patrón directo MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. (como contratista directa de PDVSA patrono beneficiario). Documentales que al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna merecen pleno valor probatorio mas sin embargo las mismas nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
1.- Del original de la planilla de finiquito de liquidación y pago represtaciones sociales de fecha 7 de octubre de 2.002, sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Del original de la planilla de finiquito de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 1 de octubre de 1.993, sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Del último mes de pago del demandante; apreciando este Juzgador que tal promoción fue hecha por el actor es a los fines de comprobar su último salario normal e integral, ello es una forma errónea de promover dicha prueba, porque el actor debe dar por lo menos algún dato o hacer alguna afirmación respecto a dicho documento, afirmación o dato éste que adquirirá valor probatorio en caso de no hacerse la exhibición Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Del registro de horas extras llevado por la empresa apreciando este Juzgador que tal promoción fue hecha por el actor es a los fines de comprobar su último salario normal e integral, ello es una forma errónea de promover dicha prueba, porque el actor debe dar por lo menos algún dato o hacer alguna afirmación respecto a dicho documento, afirmación o dato éste que adquirirá valor probatorio en caso de no hacerse la exhibición Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES
Se promovió como testigos a los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS VICENT y KAREN BORSTEN, quienes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio no comparecieron a declarar, en razón de lo cual no hay consideración qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente litis, evacuadas las pruebas en el curso de la audiencia de juicio, este Tribunal a los fines de fallar la causa sub examine aprecia que el caso planteado se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que señalan adeudados con ocasión de la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada. Siendo de advertir que en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, al no darse contestación a la demandada por parte de la representación judicial de la accionada, por vía de ficción legal se entienden negados y contradichos todos los hechos libelados.
Así las cosas aprecia quien decide que en el caso sub examine, si bien se entienden negados los hechos libelados, la empresa accionada al no promover prueba alguna en su favor, no demostró hecho alguno enervante de las afirmaciones libelares y que sustentara esa negativa que por ficción legal le atribuye la ley, por lo que debe concluirse que tan solo se evidencia una negativa sin fundamento en algún hecho que la sustente, mas ello no impide a este Juzgador, en virtud del principio de la comunidad de la prueba valorar las que cursan en autos y de las que puedan derivarse hechos que enerven los alegatos o pretensiones libelares del demandante.
Es así como en el caso sub examine debe dejarse establecido el SALARIO normal devengado por el accionante y en tal sentido evidencia este Juzgador que la representación judicial del accionante expuso en su escrito de demanda que el mismo estaba conformado por los conceptos y montos siguientes:
Bs. 669.100,00 Salario Básico Mensual
Bs. 48.000,00 Ayuda Única Especial
Bs. 50.268,35 Horas Extras Diurnas Mensuales
Bs. 73.000,00 Subsidio Alimentario
Bs. 4.000,00 Bono Compensatorio
Bs. 844.368,35 / 30 = Bs. 28.145,61 salario normal diario.
Se hace necesario acotar que la representación judicial de la empresa accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, negó que la suma de Bs. 73.000,00 recibida por el demandante por concepto de SUBSIDIO ALIMENTARIO formara parte del salario normal del trabajador accionante y ello lo hizo con fundamento en la cláusula 14 de la contratación colectiva de la industria petrolera vigente para los años 2.000-2002. Al respecto observa quien sentencia: En atención al principio iura novit curia y analizada como es la referida convención colectiva, se encuentra que en la CLÁUSULA 4 referida a las DEFINICIONES, se establece como SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada (omissis)…el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada…, es decir, se aprecia que la contratación colectiva vigente para el momento en que finaliza la relación de trabajo, de manera expresa, establecía como formando parte del salario el pago del valor de la alimentación cuando, como en este caso, le era pagada al trabajador por concepto de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. La CLÁUSULA 14 de la contratación colectiva vigente para los señalados años y que sirvió de fundamento a la representación judicial de la empresa accionada para negar que el concepto bajo estudio formara parte del salario normal del trabajador, está referida a los COMISARIATOS o CASAS DE ABASTOS que la empresa accionada tiene la obligación de mantener en sus campamentos permanentes de explotación, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados y regula todo lo que tiene que ver con los mecanismos sustitutivos en los sitios donde no funcione y presten servicios 140 ó más trabajadores, siendo expresamente establecido en esta cláusula que a todos los trabajadores cubiertos por la convención colectiva que operen en sitios donde no existan casas de abasto (Comisariato), la empresa garantizará la implantación de un mecanismo sustitutivo de las mismas, dirigido a que el trabajador pueda adquirir los artículos de la dieta diaria, en las mismas condiciones que disfrutan los trabajadores amparados por el régimen de campamento, es decir, esta cláusula lo que hace es afincar la definición de SALARIO que se establece en la CLÁUSULA 4 que lo define y engloba el concepto bajo análisis; por lo que concluye este Sentenciador estableciendo que el SUBSIDIO ALIMENTARIO, por el cual el trabajador demandante percibía mensualmente la suma de Bs. 73.000,00, formó parte de su SALARIO NORMAL Y ASÍ SE RESUELVE.
Sobre ese salario normal diario se pasa a calcular las correspondientes alícuotas de bono vacacional y de utilidades; ahora bien, quien sentencia observa que al totalizar los montos señalados, los cuales coinciden con los montos descritos en el recibo que riela al folio 63 del expediente, correspondiente a la nómina del 31 de agosto de 2.002, esto es, el último mes completo de labores prestadas por el hoy demandante, el mismo asciende a la totalidad de Bs. 796.368,35 y no al monto de Bs. 844.368,35 mensuales, indicado por el actor en su libelo de la demanda, por lo que es la primera suma indicada la que ha de servir de base para determinar el salario normal diario devengado por el actor y sobre el que han de establecerse las alícuotas correspondientes, a los fines de calcular del salario integral, de donde se deriva que el salario diario normal mensual devengado por el accionante asciende al monto de Bs. 796.368,35, esto es, la suma de Bs. 26.545,61, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A los fines del cálculo del SALARIO INTEGRAL DIARIO, partiendo del salario normal ya establecido de Bs. 26.545,61 deben adicionársele las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Respecto al bono vacacional, se aprecia que el mismo ascendía 45 días, lo que representa una fracción mensual de 3,75 días. En relación a las utilidades, se aprecia que al ascender el mismo a 120 días anuales, ello representa una fracción mensual de 10 días. Luego 30 días + 3,75 días + 10 días = 43,75 días que multiplicados a razón de Bs. 26.545,61, asciende al monto de Bs. 1.161.370,43 / 30 días = Bs. 38.712,34, como salario final diario devengado por el actor al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la fecha de inicio, puede apreciarse que en los recibos de nómina se señala que la misma tuvo lugar el día 4 de marzo de 1.993, siendo ésta una fecha anterior a la alegada por el actor como de inicio de la relación laboral, esto es el día 10 de octubre de 1.993, por lo que se tiene a ésta como la fecha de ingreso del hoy demandante a la empresa accionada; siendo entonces que al finalizar la relación laboral el día 19 de septiembre de 2.002, debe concluirse que el vínculo de trabajo entre ambos tuvo una duración de 9 años, 6 meses y 15 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar, se aprecia lo siguiente:
PREAVISO LEGAL, reclamó el actor el pago de 60 días calculados sobre un salario integral de Bs. 41.045,68, esto es, un monto total de Bs. 2.462.740,80. Al respecto aprecia quien decide que, aun cuando el Preaviso es un concepto que en principio, no debería serle cancelado al actor, por cuanto la causa de finalización de la relación laboral fue su renuncia injustificada, mas sin embargo, se aprecia de la planilla de liquidación que riela al folio 61, que la empresa accionada canceló a éste, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, dicho concepto; en este caso se señaló que le pagaba 2 meses a razón de Bs. 22.436,66, lo cual ascendió a Bs. 1.346.200,00, derivándose de ello que se trata de un concepto que la empresa le pagó al actor con motivo de la finalización de la relación de trabajo independientemente de cuál haya sido la causa de dicha finalización; adicionalmente se trata también de un concepto cuyo pago debe calcularse sobre la base del salario integral diario devengado por el demandante de Bs. 38.712,34; siendo entonces que la empresa reconoce que al actor le corresponde 2 meses, se concluye que por ese concepto al finalizar el vínculo de trabajo tocaba al actor la suma de Bs. 2.322.740,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de ANTIGÜEDAD se observa que el actor reclama el pago de tres tipos de antigüedades: legal, contractual y adicional; por la primera reclama el pago de 300 días, señalando que ascendía a la suma de Bs. 12.313.704,40; por la segunda reclama el pago de 150 días, señalando que ascendía a la suma de Bs. 6.156.852,00, idéntica cantidad de días y suma reclama por la tercera antigüedad. Es decir, por estos conceptos demanda el pago total de Bs. 24.627.408,00. Sobre ello aprecia quien decide que la empresa accionada canceló al actor al finalizar la relación laboral, por el primero, el equivalente a 10 meses de salario, es decir, 300 días y por los dos restantes conceptos, el equivalente a 10 quincenas de salario, esto es, el equivalente a 150 días por cada uno; siendo que tal cantidad de días cancelado no fue desvirtuada por la empresa, se aprecia que los mismos totalizan la globalizada cantidad de 600 días, por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, a ser cancelados en base al salario integral diario ya precedentemente establecido de Bs. 38.712,34, ello asciende a la globalizada suma de Bs. 23.227.404,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, el demandante reclamó el pago de 27,50 días a razón de Bs. 37.527,48; apreciando quien decide que en la planilla de liquidación se le canceló tal cantidad de días al hoy accionante pero calculados sobre la suma de Bs. 22.436,66, cuando han debido ser pagados sobre el salario normal diario de Bs. 26.545,61, totalizando por dicho concepto la suma de Bs. 730.004,27 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el demandante reclamó el pago de 41, 25 días a razón de Bs. 37.527,48. En tal sentido quien decide, tal como fuera precedentemente expuesto, la fracción mensual del Bono Vacacional ascendía 3,75 días, por lo que a la fecha de haber finalizado el vínculo de trabajo, el actor había prestado servicios durante 6 meses completos por lo que, le correspondía se le cancelaran 22, 5 días calculados sobre la base de Bs. 26.545,61, esto es, la suma de Bs. 597.276,22 por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, reclamó el demandante se le cancelara la cantidad de 110 días calculados sobre la base del salario diario de Bs. 31.663,81. Sobre este pedimento encuentra quien decide que al actor le correspondía una fracción mensual de 10 días, siendo que prestó servicios durante 8 meses completos, era acreedor al pago de 80 días calculados en base a la suma de Bs. 26.545,61, lo cual arroja un resultado de Bs. 2.123.648,80, por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la reclamación del Plan de Jubilación y Caja de Ahorros y por los cuales solicita el demandante, el pago de la suma de Bs. 115.000,00 y Bs. 3.000.000,00, respectivamente, evidencia quien sentencia que en los recibos de nómina se demuestran los aportes que en forma de deducciones, reiteradamente realizó el entonces trabajador por dichos conceptos, no encontrando quien decide probanza alguna que enerve los montos demandados por los mismos, teniendo entonces que la empresa accionada adeuda por ellos la globalizada suma de Bs. 3.115.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Durante la celebración de la audiencia de juicio, como se dijo, la parte actora reclamó el pago de HORAS EXTRAORDINARIAS, solicitando para ello que el juez de la causa hiciera uso de las atribuciones legales conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, esto es, ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas .Al respecto aprecia quien sentencia que de los recibos de nómina precedentemente analizados y valorados quedó demostrado que el actor percibía el pago de horas extraordinarias, en razón de lo cual, es lógico presumir y concluir que trabajaba tiempo adicional sobre su jornada ordinaria de trabajo y que ese tiempo adicional trabajado era el que efectivamente se le había cancelado según los señalados recibos, por lo que correspondía al demandante, conforme fuera dicho, la carga probatoria de que había laborado un tiempo mayor al que efectivamente se le había cancelado según los mencionados recibos de nómina; siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que el accionante haya laborado horas extras distintas a las que real y efectivamente le fueron canceladas, dicho pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De lo hasta aquí expuesto, quien suscribe encuentra que a la fecha en que finalizó la relación de trabajo, al demandante le correspondía los siguientes conceptos y montos:
• PREAVISO LEGAL, la suma de Bs. 2.322.740,40;
• ANTIGÜEDAD, la globalizada suma de Bs. 23.227.404,00;
• VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 730.004,27;
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 597.276,22;
• UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 2.123.648,80.
• PLAN DE JUBILACIÓN Y CAJA DE AHORROS la globalizada suma de Bs. 3.115.000,00.
Tales montos dan como resultado final la suma de Bs. 32.116.073,69, que ha debido recibir el actor como pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al finalizar la relación laboral. Ahora bien, observando quien sentencia que el actor alegó y así quedó plenamente demostrado de autos, que percibió la suma de Bs. 23.771.784,36, en razón de lo cual demandaba el pago de la diferencia, la cual en su decir ascendía al monto de Bs. 12.496.397,79, mas sin embargo este Juzgador tal como ha quedado precedentemente dicho, encuentra que entre lo adeudado por la empresa y lo recibido por el actor hay una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bs. 8.344.289,33 y no al monto de Bs. 6.822.830,00, que fue el que consignó la parte accionada en su en cheque contentivo de tal monto, presentado por ante este Tribunal en fecha 7 de junio de 2.005, por lo que al pretender cancelar con el referido efecto bancario, la demandada restaba aun a deber al reclamante la diferencia entre ambos montos ya indicados, esto es, la suma de Bs. 1.521.459,33, es decir, no hubo cancelación completa de la suma adeudada, a más de ello el cheque consignado sin que mediara un acuerdo previo entre las partes no solo representa un pago incompleto sino que adicionalmente es ahora de fecha caduca. En razón de ello este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo de este fallo habrá de ordenar el pago de la suma de Bs. 8.344.289,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano VLADIMIR OSORIO DUN contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa identificada según el particular anterior, a cancelar al demandante la suma de Bs. 8.344.289,33, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 6 de octubre de 2003 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponde a la demandada condenadas cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 19 de septiembre de 2.002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular segundo y los intereses moratorios ordenados en el particular tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa dado el carácter parcial del fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndosele copia certificada de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 29 de septiembre de 2.005, siendo las 3:22 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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