REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000550
PARTE APELANTE: LUIS OMAR CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.894.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: KAREN MERCEDES LANZ, Abogado, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.004
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 04 DE AGOSTO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE MAYO DE 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS OMAR CARREÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 04 de agosto de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado KAREN MERCEDES LANZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante; dicha Audiencia fue prolongada para el quinto día hábil siguiente, a los fines de oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que informe sobre las actuaciones realizadas en el expediente número BP02-S-2003-001296 en fecha 24 de noviembre de 2003, con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la prolongación de la Audiencia Oral en fecha 11 de agosto de 2005 y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: Que el tribunal a quo incurre en una falsa apreciación de los hechos puesto que de los autos se evidencia que la presente causa se inicia el 17 de febrero de 2003, mediante la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (que no el 16 de febrero de 2003, como erróneamente lo establece el a quo); que en fecha 16 de julio de 2003 la parte actora consignó escrito de ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, que en fecha 24 de noviembre de 2003, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de solicitud de avocamiento por parte del abogado ELI LA RIVA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS OMAR CARREÑO, donde igualmente consignaba instrumento poder que así lo acreditaba, los cuales en el decir de la parte recurrente, “inexplicablemente” no cursan en el expediente. Por consiguiente, manifiesta que tal actuación fue realizada dentro del plazo a que hace referencia los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrumpiendo la perención.
Ahora bien, el tema de decisión en esta Alzada se circunscribe a determinar si en el caso de autos se produjo o no interrupción de la perención de la instancia decretada por el tribunal a quo, al considerar que la actuación realizada por el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR en fecha 27 de abril de 2004 donde se da por notificado del auto del avocamiento del Tribunal de primera instancia, debía de ser desestimada por carecer de la facultad de apoderado judicial del actor. En tal sentido, esta Juzgadora en atención a la facultad establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a requerir de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, información sobre las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número BP02-S-2003-001296 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2003. Es así que mediante Oficio de fecha 05 de agosto de 2005, emanado de la Coordinadora de la referida Unidad, se señala “… una vez revisado el Sistema Juris 2000, específicamente la causa No. BP02-S-2003-001296, se constató que en fecha 24 de noviembre de 2003, se recibió del abogado Elí La Riva en la cual solicita avocamiento al conocimiento de la causa y consigna poder especial, constante de un folio útil y un anexo de dos folios útiles, asimismo le remito anexo al presente oficio copia certificada de listado de distribución de diligencias de fecha 24 de noviembre de 2003, en la cual se verifica la entrega y recepción de la diligencia en cuestión…” (SIC). De la misma manera constata este Tribunal Superior, a los folios 27 y 28 del cuaderno de apelación, copias certificadas de Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 24 de noviembre de 2003, donde se evidencia la recepción de escrito presentado por el abogado Eli Adolfo La Riva Salazar y la consignación de poder especial, y Listado de Transporte de Documentos de fecha 24 de noviembre de 2003, en el que se desprende la recepción del asunto BP02-S-2003-1296 en el Juzgado Tercero Transitorio. De la misma manera se evidencia en los autos, en virtud del requerimiento realizado por este Tribunal, copias certificadas de los asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de noviembre de 2003, relacionados con las actuaciones realizadas en el expediente No. BP02-S-2003-001296; información que cursa a los folios 35 y 36 del cuaderno de apelación, donde se observa la presentación de escrito y la consignación de poder por parte de la parte actora en el referido expediente y en la fecha indicada.
Consecuentemente con los anteriores elementos probatorios, este Tribunal Superior, concluye que en fecha 24 de noviembre de 2003 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de avocamiento por parte del abogado ELI LA RIVA SALAZAR, consignando instrumento poder, que lo acreditaba como representante judicial del trabajador actor.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el tribunal a quo expresamente dictaminó en la recurrida:
“…y por cuanto desde la presentación de la reforma de la demanda en fecha 16 de julio de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin impulsar el proceso, ya que el abogado Eli Adolfo La Riva Salazar, quien dice actuar con el carácter acreditado en autos, no posee tal condición, en virtud de que no riela a las actas procesales instrumento poder alguno que le otorgue tal facultad, por lo que este constituye un tercero en la presente causa, desestimándose su actuación, sin que la misma pueda impulsar el proceso…” (Subrayado de este Tribunal).
De la anterior transcripción parcial, esta Juzgadora evidencia que en efecto el juez de instancia incurre en un error al considerar, para la declaratoria de la perención de la instancia, que había transcurrido el lapso de un (01) año, desde el 16 de julio de 2003 al 04 de agosto de 2004, sin actividad de las partes, puesto que consta que en fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante se da por notificado del avocamiento del tribunal de la causa y solicita la notificación al Procurador General de la República (folio 21 del expediente principal), constituyendo tal actuación en criterio de esta Alzada, un acto que interrumpe la perención de la instancia y así se decide. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, revocar la recurrida al no ajustarse a las actas procesales, siendo procedente en consecuencia, reponer la causa al estado de la práctica de las respectivas notificaciones por parte del Tribunal que corresponda para la consiguiente tramitación de la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Agosto de 2004; 2) SE REVOCA la decisión recurrida; 3) SE ORDENA reponer la causa al estado de practicar las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes septiembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo 1:05 p.m se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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