REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000373
PARTE ACTORA: CARLOS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.060.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALMEIDA y ANA LUISA CAPAFONS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.900 y 88.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO RODRÍGUEZ, constituido por las empresas: EL PATIO ESPAÑOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo A-30, de fecha 29 de abril de 1992; COMERCIAL RODRÍGUEZ E LUCENTINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo A-IV, de fecha 9 de mayo de 1977; COMERCIAL ROAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo A-28, de fecha 08 de mayo de 1991; y ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS GARZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo A-44, de fecha 22 de junio de 1992.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 18 DE MARZO DE 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y accionada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de agosto de 2005, se realizó el acto de Audiencia de Parte, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante-actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte apelante-demandada en el juicio principal, por lo que este Tribunal, en la referida oportunidad procesal, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Dicho pronunciamiento fue proferido en fecha 10 de agosto de 2005.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia Pública, ratificó su escrito de apelación y manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando de manera concreta lo siguiente: 1) La procedencia de la inclusión de la alícuota de vivienda en la conformación del salario normal, por cuanto no se evidencia contradicción de la representación judicial demandada en este concepto y que tal inclusión se deriva de la inspección judicial y de testigos de autos, demostrativos que el accionante se encuentra habitando una vivienda otorgada por la empresa demandada; 2) Que el tribunal a quo declaró la procedencia de una hora y media como hora extra, al tratarse el actor de un empleado de confianza, sin considerar que entre estas horas hay una de reposo o descanso que debió ser cancelada, adicionado a que la empresa accionada al contestar la demanda planteó un hecho absoluto negativo, en cuanto a que el trabajador jamás laboró horas extras, por lo que el juez de primera instancia debió condenar todo lo demandado en el cuerpo libelar; 3) Que en autos hay un recibo donde se demuestra que al actor se le cancelaron 45 días por utilidades, por lo que son éstos días, los que deben ser acordados por concepto de diferencia de utilidades y como alícuota del salario integral; 3) Que el a quo obvió el cálculo de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución, así como los intereses previstos por la falta de pago de la compensación por transferencia establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de apelación, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En relación a la disidencia planteada por el recurrente en cuanto a la improcedencia de la inclusión en el salario normal del trabajador actor de la alícuota de vivienda, se observa: En el escrito libelar la representación judicial del accionante -al señalar los elementos que integran el salario normal- expresamente manifiesta que “… el patrono le proporcionó el beneficio laboral con carácter salarial de vivienda, pues a mi representado le fue asignada una vivienda propiedad de EL PATRONO, ubicada en la vía alterna de esta ciudad de Barcelona…”. Así mismo, se aprecia que por ante esta instancia, dicha representación judicial sostiene que sólo bastaba demostrar que “… en efecto nuestro representado ocupaba una vivienda proporcionada por su patrono, tal y como se demostró con la inspección judicial…”. En tal sentido, este Tribunal previa revisión del expediente, incluida la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, evidencia al folio 530 al 531, pieza No.2, Acta levantada con ocasión a la inspección judicial practicada en fecha 02 de marzo de 2005, en la cual el Juez del primer nivel de jurisdicción, deja constancia que la persona que ocupa el inmueble que allí se identifica es el ciudadano CARLOS HERNÁN VIELMA URBINA, parte actora en la presente causa; ahora bien, considera esta Juzgadora, que si el beneficio de vivienda lo percibía el accionante con ocasión a la prestación de servicios para las empresas demandadas, no resulta congruente en derecho, que finalizada la relación de trabajo en fecha 23 de abril de 1999, aún, para la fecha de evacuación de la referida prueba (02 de marzo de 2005), el actor permaneciera ocupando dicha vivienda, por lo que no existiendo en autos, elemento probatorio alguno a los fines de determinar si en efecto el elemento vivienda formaba parte del salario que el trabajador devengó por el cumplimiento de su jornada laboral, debe concluirse, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, que dicho concepto no forma parte del mismo y así se deja establecido.
En lo que respecta a la disidencia planteada sobre las horas extras condenadas y su incidencia en el salario normal, se observa que vista la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la oportunidad del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo durante la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el tribunal de instancia, el trabajo de horas extras por parte del demandante constituye un hecho admitido; no obstante, debe el juzgador revisar si en efecto las horas extras que reclama el otrora trabajador se encuentran en conformidad con el derecho. En tal sentido, el actor en su escrito libelar, demanda el pago de nueve mil quinientas trece (9513) horas extraordinarias por toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EL PATIO ESPAÑOL, C.A. Al respecto, el tribunal a quo expresamente dictaminó:
“… Respecto a la ALÍCUOTA DE HORAS EXTRAS devengadas por el actor, este Juzgador por razones metodológicas debe primeramente pronunciarse sobre el concepto demandado de horas extras trabajadas y no pagadas, las cuales se indican en el libelo de demanda, en 7 horas extras por día, en razón de que el otrora trabajador laboraba en jornada mixta y por ende, laboraba 42 horas extraordinarias por semana, lo que totalizaba en consecuencia 168 horas extras mensuales y que en tal virtud laboró la cantidad de 9.513 horas extras durante la relación laboral. Hecho éste que fue admitido como consecuencia de la ya indicada incomparecencia y al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse, la jornada de trabajo del demandante, como bien lo dijo la representación judicial de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, ya que efectivamente es cierto y este Sentenciador comparte el criterio expuesto por el referido profesional del derecho, en el sentido de que para poder determinarse si hay horas extras que cancelar, debe dejarse establecido el hecho referente a la jornada que correspondía laborar al accionante, ya que solo sabiendo exactamente cual era la jornada que le correspondía y su duración, se podrá determinar si respecto de ella hay tiempo extraordinario laborado. En tal sentido se aprecia que el otrora trabajador alegó que por las funciones que desempeñaba en el ejercicio de su cargo, era un Empleado de Confianza a tenor del contenido de artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador aprecia que los artículos 195 y 198 de la señalada ley sustantiva establecen, los tipos de jornadas de trabajo, así como también las excepciones a tales jornadas y en tal sentido se observa que (…)
De la lectura de los artículos transcritos se deriva entonces que la jornada del actor, por su condición de trabajador de confianza, debía tener una duración de once horas diarias, por lo que al señalar que laboraba diariamente para la codemandada El Patio Español durante 14,5 horas extras diarias, ello colocaría al actor, caso de quedar comprobado el alegato de laboraba horas extraordinarias, en la cantidad de 3,5 horas extras por día, que es el diferencial entre el límite máximo de la jornada laboral de 11 horas para él legalmente establecidas y la cantidad de 14,5 horas alegadas por el demandante, lo que debería totalizar 24,5 horas por semana y 98 horas al mes Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, hecha la anterior precisión se debe proceder a la determinación del tiempo de duración de la JORNADA DE TRABAJO, en el sentido de dejar sentado su hora de inicio y su hora de finalización y en tal sentido se observa que: el actor alegó que su jornada laboral estaba comprendida por dos lapsos: uno que va desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y el segundo que va desde las 6:30 p.m. hasta las 2:00 a.m. En relación a ello encuentra este Juzgador que de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, RAÚL MENESES y de la testigo promovida por la parte actora, AMADA VILLARROEL, cuyos testimonios merecieron a esta instancia pleno valor probatorio, se evidenció que el trabajador laboraba una jornada diaria en cuyo primer periodo iba efectivamente desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; y, en lo relativo al segundo periodo, esto es, el que va desde 6:30 p.m. hasta las 2:00 a.m., la testigo AMADA VILLARROEL solo pudo dar fe de que el actor se encontraba presente en el recinto sede de la codemandada El Patio Español, hasta las 12:00 de la noche, hora en que ella se iba por haber finalizado su jornada laboral, manifestando que en la empresa quedaba el señor Vielma (el demandante); por su parte el testigo RAÚL MENESES señaló que la hora de cierre del negocio era a las 12:00 de la noche, que después de ahí no se permitía entrar a ningún cliente, quedándose solo con los clientes que estuvieran dentro del negocio hasta que se estos se marcharan, que ello normalmente pasaba cuando había música en vivo, que el demandante se quedaba hasta las 2, 3 o 4 de la mañana. En relación al testimonio de dichos testigos con respecto al segundo periodo aprecia este Juzgador que efectivamente quedó demostrada la hora de entrada del accionante a las 6:30 p.m., pero en lo relativo a la hora de cierre, la única que realmente ha podido determinarse es las 12:00 de la noche, ya que no puede este Sentenciador concluir ni derivar, por cuanto el actor no lo aportó a las actas procesales, cuales fueron los días que efectivamente el demandante laboró hasta las 2 de la mañana, cuales laboró hasta las 3 de la mañana y cuáles laboró hasta las 4 de la mañana, un dato que es considerado indispensable de acuerdo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia de horas extraordinarias, para declarar acerca de la procedencia de tal concepto, siendo en criterio de quien decide, de las probanzas aportadas, solo quedó comprobada y determinada, la prestación de servicios por parte del actor a la codemandada El Patio Español, hasta las 12 de la noche Y ASÍ SE DECLARA.
Entonces, partiendo de que al actor le correspondía una jornada de 11 horas diarias, y que la hora de entrada era a las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., es decir, 7 horas en este periodo y luego volvía al sitio de trabajo a las 6:30 p.m. hasta las 12:00 p.m., es decir, 5 ½ horas en este segundo período, ascendiendo todo a la cantidad de 12 ½ horas laboradas, esto es, que por su jornada especial, el actor trabajaba adicionalmente 1½ hora extra nocturna diaria, que en una semana laboral de lunes a sábado resulta en 9 horas y en un mes de trabajo en 36 horas, tomando en consideración que la relación laboral duró 4 años, 8 meses y 9 días se concluye que corresponden al actor la cantidad de 2.028 horas extraordinarias nocturnas laboradas y no canceladas…”
En este sentido, tomando en consideración lo sentenciado en la recurrida y conforme a las actas procesales que integran el presente proceso, se observa que el accionante adujo haber laborado en forma permanente y constante una jornada diaria de catorce y media (14,5) horas todos los días en un horario comprendido desde las 8:00am a 3:00pm y de 6:30pm hasta las 2:00am, de las cuales según éste, siete (07) eran horas extras. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, del análisis de las declaraciones rendidas por la ciudadana AMADA VILLARROEL, promovida por la representación judicial actora, así como por el ciudadano RAÚL MENESES, testigo promovido por las codemandadas, que la hora de cierre del establecimiento denominado EL PATIO ESPAÑOL, era a las 12:00 de la noche, por lo que el tribunal a quo concluyó que era esa la hora que debía de determinarse como la de finalización de la prestación de servicios del actor; advirtiendo este Tribunal, que en modo alguno puede atribuirse, como lo señala la parte actora en su escrito de apelación, que el juez de primera instancia planteó con respecto a las horas extraordinarias una duda al sostener “… y ante la duda aplica el hecho que menos favorece al trabajador…”, pues tal como quedara asentado precedentemente, tal conclusión deviene de los elementos probatorios cursantes en autos, no existiendo ningún elemento demostrativo suficiente para fundamentar que el extrabajador laboraba hasta las dos de la madrugada (2:00am) y así se decide. De la misma manera, al admitir el trabajador accionante, por el tipo de funciones que desempeñaba, que era un empleado de confianza, en atención a lo estipulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada legal de trabajo era de once (11) horas diarias (aspecto no discutido por ante esta Alzada), por lo que indefectiblemente debe concluirse que de autos se desprende que el trabajador actor laboraba adicionalmente a su período legal de trabajo, una hora y media extra nocturna diaria. No obstante, pretende la representación judicial apelante que “… de las 11 horas una de ellas es de descanso, razón por la cual son diez (10) horas las que debe laborar el operario, pues si labora once (11) debe computarse una hora extraordinaria…”, aspecto que no comparte esta Juzgadora puesto que el Legislador Laboral expresamente dispuso en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores de dirección y confianza “… no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…”, es decir, que son once (11) horas las que conforman esta jornada especial de trabajo, incluida la hora de descanso, siendo improcedente en derecho el análisis que al respecto realiza la representación actora, pretendiendo que se compute como hora extraordinaria la hora de descanso. Consecuente con lo expuesto, se declarara improcedente el desacuerdo manifestado por la representación judicial accionante en cuanto a las horas extras condenadas en la recurrida y así se decide.
En lo atinente a la disidencia planteada en cuanto al concepto de alícuota de utilidades condenado por la recurrida, se observa de la revisión del escrito de demanda que el accionante manifiesta que “… La empresa demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios la cantidad de Treinta días de salario…” y, en tal sentido, demanda treinta (30) días por cada uno de los períodos trabajados: 1995, 1996, 1997 y 1998. No obstante lo anterior, al folio 501 de la pieza No.2, cursa en el expediente recibo de liquidación de utilidades a nombre de CARLOS VIELMA, donde se desprende que la codemandada EL PATIO ESPAÑOL en fecha 08 de diciembre de 1998, pagó la cantidad de Bs. 450.000,00, sobre una base salarial diaria de Bs. 10.000,00, de lo cual se evidencia que la referida sociedad mercantil canceló al actor la suma de cuarenta y cinco (45) días; siendo ello así, es decir, que el actor percibió 45 días por concepto de utilidades en el año 1998, este Tribunal Superior necesariamente debe concluir, que la fracción de días a bonificar como alícuota de utilidades, únicamente para el año 1998, asciende a 3,75 días, no siendo procedente la pretensión que para los restantes periodos trabajados (1995, 1996 y 1997) se tome en consideración los mismos cuarenta y cinco (45) días, puesto que no consta prueba alguna en autos, que demuestre que esos eran el número de días bonificados por utilidades, adicionado a que los demandados son únicamente treinta y así se decide. Por consiguiente, el salario integral diario para el año 1998, es decir, el que resulta de la suma del salario normal (Bs. 46.886,51), la alícuota de bono vacacional (0,91 días) (previamente especificados por el tribunal de la causa) y la fracción de utilidades ut supra determinada (3,75 días), asciende a la cantidad de Bs. 54.169,54. Consecuente con lo anterior, se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones:
a.- Diferencia de la prestación de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponden al accionante 112 días, de los cuales 32 días deben ser calculados conforme al salario integral determinado por el a quo, es decir, la suma de Bs. 52.210,37 y, 80 días con base al salario integral ya determinado de Bs. 54.169,54, lo que asciende a la suma globalizada de Bs. 6.004.295,04, y siendo que de autos se desprende que el actor se le canceló por este concepto la suma de Bs. 2.795.200, se condena el pago de la diferencia a favor del accionante, esto es la cantidad de Bs. 3.209.095,04 y así se deja establecido.
b.- Por concepto de indemnización de antigüedad conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al trabajador accionante 150 días que, calculados con base a un salario integral diario de Bs. 54.169,54, asciende al monto de Bs. 8.125.431,00, monto cuyo pago se condena y así se deja establecido.
c.- Diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al actor 60 días, calculados al salario integral de Bs. 54.169,54, lo cual arroja a su favor la suma de Bs. 3.250.172,40 y siendo que de autos se evidencia que al trabajador se le canceló por este concepto el monto de Bs. 1.353.000,00, se ordena el pago de la diferencia de Bs. 1.897.172,40 y así se deja establecido.
d.- Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1995 (30 días), 1996 (30 días), 1997 (30 días) y 1998 (45 días), corresponden al actor 135 días que multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador, da como resultado la cantidad de Bs. 6.329.678,85; ahora bien, siendo que el actor reconoció haber recibido por este concepto la suma de Bs. 1.357.500,00, ello determina una diferencia a su favor de Bs. 4.972.178,85, monto cuyo pago se acuerda y así se deja establecido.
En consecuencia, atendiendo a las cantidades precedentemente condenadas y a los otros conceptos que fueran acordados por el a quo en la sentencia objeto de apelación (pago de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones vencidas de los periodos 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido, horas extraordinarias nocturnas), este Tribunal en su condición de Alzada, determina que las empresas accionadas deben cancelar al accionante la suma total de TREINTA Y NUEVE MILLONES DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.39.016.063,61) y así se deja establecido.
Finalmente, en relación a la procedencia de los intereses de mora, esta Juzgadora luego de la revisión del escrito libelar, condena en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora por el no pago oportuno de los créditos laborales aquí condenados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) hasta la fecha de su efectivo pago, sin la capitalización e indexación de los mismos, y cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por el tribunal de la causa. Ahora bien, visto que tal condenatoria de intereses moratorios comprende el monto del concepto de compensación por transferencia acordado por el a quo, se desestima la pretensión de pago de los intereses sobre dicho concepto, por cuanto ello implicaría la condena de un pago doble y así se decide.
En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida en lo concerniente: 1) Al concepto de utilidades para el año 1998; 2) Al monto del salario integral para el año 1998; 3) Al monto por diferencia de prestación de antigüedad; 4) Al monto por indemnización de antigüedad; 5) Al monto por diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso; 6) Al monto por concepto de diferencia utilidades; 7) A la suma total condenada y 8) A la procedencia de intereses de mora. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; 2) Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Marzo de 2004, en los términos y condiciones expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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