REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000515
PARTE APELANTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la Avenida Country Club, Edificio sede del Colegio de Abogados, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARLOS E. SIFONTES BRITO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.212.
PARTE ACTORA: MARIBI YANEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.314.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CHIGNE LOPEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.184.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2005.


En fecha 14 de julio de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de agosto de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada apelante y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de agosto de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que la recurrida incurre en una errónea apreciación y valoración de las pruebas aportadas por el patrono, por cuanto conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, se acompañó copia certificada del expediente contentivo procedimiento de calificación de despido que previamente intentara la hoy actora, donde consta solicitud de ésta en la que manifiesta su negativa de aceptar el traslado del cargo de secretaria del tribunal disciplinario al de secretaria de biblioteca, negándose a firmar la carta de tal participación, con lo cual se demostró el desacato a una orden impartida; 2) Que el tribunal a quo no valora la sentencia interlocutoria dictada en el anterior procedimiento de estabilidad laboral, la cual causa estado y en la que se señala que el traslado de Secretaria del Tribunal Disciplinario a Secretaria de Biblioteca, en modo alguno implica una desmejora ni desacato a la orden de reenganche; 3) Que no se de dio valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandada, de cuyos testimonios se evidencia el abandono de trabajo de la otrora trabajadora.

A su vez, la representación judicial de la parte accionante durante el desarrollo de la Audiencia se limitó a realizar un resumen sobre la causa, solicitando la ratificación de la sentencia del a quo.

Ahora bien, revisados los alegatos de apelación, este Tribunal a los fines de decir el recurso, observa:

En el caso sub iudice la ciudadana MARIBI YANEZ NUÑEZ intenta solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, alegando que ingresó a prestar servicios personales para dicha institución en fecha 17 de febrero de 2000, como secretaria sumariadora, en un horario de trabajo de 8:30am a 1:30pm, devengando un salario de Bs. 180.000,00 mensuales, hasta el día 22 de mayo de 2001, cuando fue objeto de un despido injustificado.

En la oportunidad de la contestación de demanda, la parte reclamada admite la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario mensual de Bs. 180.000,00, así como que “… en fecha 22 de mayo de 2001, se procedió al despido de dicha trabajadora, el cual se produjo, por haber incurrido en unas causales de despido justificado por hecho del trabajador, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así, sostiene que la causa que dio lugar al despido de la hoy actora se produce cuando se le notificó “… que por razones de funcionalidad de la Biblioteca, pasaría a ocupar el cargo de Secretaria de Biblioteca cargo que ocuparía con el mismo horario y con la percepción del mismo salario; oportunidad en que la citada trabajadora -hoy reclamante- se negó a cumplir con la orden emanada de su patrono, al igual que recibir dicha comunicación…”; que tal conducta se subsume en lo previsto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, aduce que la mencionada ciudadana incurrió en la causal justificada de despido prevista en el literal “j” del artículo 102 eiusdem “… en lo que respecta a la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente; pues… tomó la decisión de marcharse de la Institución sin permiso del patrono…”.

Ahora bien, tomando en consideración la manera en que fue contestada la demanda, conforme al principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte reclamada demostrar sus alegaciones en cuanto lo justificado del despido o cualquier otra prueba tendiente a desvirtuar las alegaciones de la parte accionante.

Es así, que en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada trajo a los autos (folios 25 al 64) copias certificadas del expediente No. 7668 del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de calificación de despido intentada por la hoy accionante ciudadana MARIBI YANEZ NUÑEZ en fecha 27 de marzo de 2001, contra el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, el cual finalizó mediante decisión dictada por el hoy suprimido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2001, en la cual dictamina “… que la empresa cumplió con lo acordado en el acto conciliatorio en fecha quince de los corrientes, ya que tal como se desprende de la comunicación consignada y cursante al folio 25, la abogada MARIBI YANEZ, participa en fecha 21-05-2001, al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui que ha sido restituida en su cargo de secretaria del Tribunal Disciplinario de ese Colegio, bajo las mismas condiciones laborales y le fueron cancelados los salarios caídos… por lo que mal puede este Despacho acordar en el presente caso ejecución forzosa, por ser la misma totalmente improcedente, y en su lugar declara terminado el presente procedimiento…”; documental que igualmente hace valer la representación judicial demandada en la oportunidad de promoción de pruebas y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio.

Ahora bien, de tales actas procesales se desprende que con anterioridad al procedimiento que se analiza, las partes hoy en litigio, intervinieron en otro juicio de calificación, en el que la fecha de ocurrencia del despido fue el día 20 de marzo de 2001; procedimiento en consecuencia, totalmente distinto al que hoy nos ocupa. No obstante, es lo cierto que en tales actuaciones, cursa solicitud de ejecución forzosa suscrita por la ciudadana MARIBI YANEZ NUÑEZ, de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 40 al 44), la cual contiene manifestaciones que sin lugar a dudas guardan estrecha relación con la causa debatida en el presente juicio, pues expresamente sostiene la hoy actora:

“… el día martes 22-05-01 el DR. LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, presidente del COLEGIO DE ABOGADOS, me llamó a su oficina en presidencia para que yo le firmara una carta previamente redactada por él donde se me notificaba, que a partir de la fecha sería trasladada al cargo de Secretaria de la Biblioteca, indicándome las nuevas funciones que ejercería y me pretendió entregar una libreta con un bolígrafo a los fines de que realizara un inventario de todos los Libros habidos en la Biblioteca, motivo por el cual le manifesté no firmaría dicha carta, porque me reincorporación legalmente debía ser a mis labores habituales y no a otras distintas a todas las que durante más de un año realizaba en el tribunal disciplinario…”.


La anterior transcripción, constituye una confesión en los términos establecidos en el artículo 1401 del Código Civil de Venezuela y así se establece.

De la misma manera, de los autos se desprende que la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIUSKA RONDON y ERIKA JIMENEZ (folios 94 al 98), cuyas declaraciones este Tribunal las desestima al considerar que se tratan de testigos referenciales, de los cuales no se deriva elemento probatorio suficiente en cuanto a que la causa de finalización de la relación de trabajo haya sido justificada o injustificada, al no tener los mismos conocimiento directo de lo que pasó en la reunión sostenida entre la hoy actora y el presidente de la institución accionada, tal como se evidencia específicamente de las respuestas que dieron a la quinta pregunta formulada de sus respectivos testimonios y así se decide.

A su vez, la parte demandante promovió en original Invitación del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui para la semana del abogado de junio de 2001, la cual en criterio de quien juzga, nada aporta a los fines de la resolución de la controversia y así se decide. En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARALEX SALAZAR y CARLUCY ORTEGA (folios 88 al 91), las mismas se desechan del proceso, al tratarse de testigos referenciales que acreditan la ocurrencia de un despido por la circunstancia de que así se los había manifestado la hoy accionante y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en controversia, esta Juzgadora estima que siendo que, en el expediente cursa documental en la cual la misma solicitante de la calificación manifiesta que se negó a firmar la comunicación de traslado del cargo de secretaria del Tribunal Disciplinario al de Secretaria de la Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, se ha materializado en autos el incumplimiento de una orden o instrucción propia de una relación de trabajo, por lo que debe concluirse que la parte accionada logró demostrar como verdad procesal, la ocurrencia del desacato de una orden impartida por el patrono, incurriendo la laborante en la alegada desobediencia; lo cual hace procedente la causal justificada de despido de la accionante por aplicación del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para esta Instancia anular la sentencia recurrida y declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común derivado de su prestación de servicio y así se deja establecido.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Octubre de 2004; 2.-) Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Octubre de 2004; 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBI YANEZ NUÑEZ, identificada en autos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.