REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-001540
PARTE APELANTE: DEIBY JOSE SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.292.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: VICTOR MEDORI, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.726.
PARTE DEMANDADA: MMR VENEZUELA S.A., sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL BERNARDO RESENDE BORGES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.711.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR
EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE MAYO DE 2005.
En fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (09) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante y la representación judicial de la parte demandada en el juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que la sentencia recurrida violenta los artículos 2, 24, 49 y 257 de la Constitución de la República, al violentarse el proceso en contra de su representada, así como vulnera lo establecido en los artículos 5, 9 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Que mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, se solicitó el avocamiento y la notificación de la contraparte y que doscientos ochenta y tres días después, antes del año, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y el 20 de agosto de 2004, se notifica a la empresa accionada; por lo que las partes fueron instadas para la prosecución del proceso, antes del cómputo del año. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se deje sin efecto la perención.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, sostiene que la última diligencia de la parte accionante es del 06 de octubre de 2003, antes de la decisión hoy recurrida, que es de fecha 13 de octubre de 2003, transcurriendo un año y siete días, por lo que solicita la ratificación del criterio del a quo.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
De la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, se constata al folio 123 de la pieza principal, diligencia de la representación judicial de la parte accionante de fecha 06 de octubre de 2003, en virtud de la cual solicita avocamiento en la presente causa y la notificación de la contraparte; igualmente cursa al folio 124, auto de de avocamiento de fecha 15 de julio de 2004 del Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, donde expresamente señala: “… una vez que curse en autos la constancia que al efecto haga el Secretario de haberse notificado la última de las partes o de sus apoderados, comenzará a computarse un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines de que ejerzan los Recursos Legales correspondientes…”. Es así, que en esa misma fecha, el Tribunal emite sendos carteles de notificación, tanto al ciudadano DEIBY JOSÉ SALAMANCA GÓMEZ, en su carácter de parte actora, como a la empresa MMR DE VENEZUELA S.A., en su condición de demandada. De la misma manera, consta de autos que en fecha 26 de agosto de 2004, el alguacil designado dejó constancia de la fijación y entrega del referido cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa (folio 127), con la respectiva certificación de la secretaria del Tribunal de tal actuación.
Igualmente, consta a los autos que en fecha 13 de octubre de 2004, el tribunal de la causa, dictó la resolución recurrida, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo estudio puede observarse que luego de avocarse quien suscribe al conocimiento de la causa, no se realizó actuación alguna tendiente a que se materializará (sic) las notificaciones aunque sea de una de las partes, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que…y siendo que había concluido la fase probatoria, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”
Ahora bien, es lo cierto como se estableciera precedentemente, que el Tribunal de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa antes de que hubiere transcurrido un año desde la diligencia de la representación judicial actora (06-10-2003), ordenando la respectiva notificación de las partes en controversia y que el alguacil del Juzgado llegó a practicar la notificación de la parte demandada, mediante la consignación de diligencia de notificación de la empresa MMR DE VENEZUELA S.A. (folio127, pieza principal); constando en autos solo la practica de una de las notificaciones que fueren ordenadas.
En tal sentido, advierte este Tribunal, que la actuación de avocamiento, así como la práctica de una de las notificaciones que fueron ordenadas, son actos de procedimiento que demuestran la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, llevando consigo la interrupción del lapso de perención; adicionado a la circunstancia de que el a quo declara la perención de la instancia, sin cumplir con la otra notificación que fuere precedentemente ordenada a la parte demandante; por lo que debe concluirse que no resolvió la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes intervinientes en juicio, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso que le asiste a la parte actora y así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, anular la decisión recurrida y reponer la causa, al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, continúe con la tramitación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2004; 2) SE ANULA la referida decisión; 3) SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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