REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000063
Consta en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 26 de julio de 2000, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE RAMON RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.229, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA NUEVO RÍO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 1997, la cual quedó registrada bajo el N° 7, Tomo A-53 e INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 1990, la cual quedó anotada bajo el N° 23, Tomo A-42; contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, dejándose constancia de su recibo en fecha 10 de noviembre de 2000.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente al 14 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto de procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1)año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por
el ciudadano JOSE RAMON RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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