REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000540
PARTE APELANTE: JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.972.332, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1967, anotado bajo el N° 93 del Tomo A, con reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 13 de diciembre de 1993, bajo el N° 22, del Tomo A-95; 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 46, del Tomo 169-A y 03 de abril de 1998, bajo el N° 20, del Tomo N° A-11, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2005. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE MARZO DE 2005.



En fecha 16 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de septiembre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo únicamente la parte apelante.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La parte actora apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, aduciendo que en la fecha indicada para la celebración de la Audiencia Preliminar con ocasión a juicio seguido contra la empresa CAZTOR fijada para las 9:30am asistió oportunamente al Palacio de Justicia, realizando primeramente dos actuaciones procesales antes la URDD y, que siendo aproximadamente las 9:00am se dirigió al pasillo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para esperar el respectivo anuncio. Que a la misma hora, estaban fijadas tres Audiencias en tres Tribunales diferentes, por lo que estuvo esperando el correspondiente anuncio a las 9:30am para la realización de la Audiencia con la empresa CAZTOR, y que el Alguacil designado solo anunció dos audiencias (Inversiones 33 y otra de Ameriven), omitiendo hacer el anuncio de su audiencia. Que aún ante esa omisión, se presentó en el escritorio del Alguacil a firmar la asistencia, cuando éste le informó que él si la había anunciado y que no se encontraban presentes ninguna de las partes, por lo que procedió a informar a la secretaria del Tribunal la incomparecencia tanto de la parte actora como de la demandada.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, del Auto que riela de los folios 92 al 93 del expediente signado con el No. NP02-L-2004-000193, se desprende la fijación de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a las notificaciones practicadas, a las 9:30 a.m., observándose la advertencia a las partes de que su no comparecencia, conlleva los efectos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según fuese el caso. En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 28 de febrero de 2005 aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que “…las partes no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar…”, y consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia al referido Acto, alegando la omisión del funcionario alguacil designado para el anuncio de las Audiencias Preliminares en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de febrero de 2005, en anunciar la Audiencia de la cual era parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), puesto que aduce que se encontraba presente con mucha antelación a la hora establecida por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y que dicho funcionario no hizo el respectivo llamado.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Parte por ante esta instancia, y en virtud del lapso probatorio que fuere ordenado previamente aperturar, los ciudadanos LOURDES REYES, GINA MARÍA BOCCHINO, BOGART E. GONZÁLEZ y MARIBEL FERNANDEZ, interrogados como testigos por la misma parte promovente, fueron contestes en señalar que el día 28 de febrero de 2005, el ciudadano JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN se encontraba en las puertas de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes de las 9:30am, esperando el anuncio de una Audiencia de la cual era parte, que llegado las 9:30am el Alguacil anunció solo dos Audiencias y ninguna de ellas se correspondía con la del hoy apelante (en el juicio contra CAZTOR), que a pesar de la conversación sostenida por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN con el alguacil, éste no cambió su decisión en cuanto a que había hecho el anuncio y que tanto la parte actora y la demandada en esa respectiva Audiencia, no habían comparecido. Dichas declaraciones al haber sido emitidas por testigos hábiles que no incurrieron en contradicciones, son plenamente valoradas y apreciadas por este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia.

De la misma manera, de la revisión del Sistema Organizacional y de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se observa que en el día 28 de febrero de 2005, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN realizó a las 8:50am y a las 8:55am, actuaciones en los expedientes signados con las nomenclaturas BP02-R-2005-000242 y BP02-L-2003-000273, respectivamente, lo que es demostrativo de su presencia en el Palacio de Justicia de esta ciudad, con antelación a la hora fijada para el desarrollo de la Audiencia correspondiente al juicio intentado por el hoy recurrente contra CAZTOR.

Del material probatorio indicado se desprende que, la causa externa generadora del incumplimiento fue imprevisible e inevitable, no imputable al apelante al no responder a una actitud volitiva de éste, por lo que de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima que en la presente causa existen fundados motivos para la incomparecencia justificada a la Audiencia Preliminar de la parte demandante en virtud de la omisión en el respectivo llamado para la celebración de la Audiencia. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes intervinientes en la controversia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2005, la cual queda ANULADA. 2) SE REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja, ambos del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándoles copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:26 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.