REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH06-X-2005-000182.

Admitida como ha sido la anterior escrito de Demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.416.981, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.028, en contra de su legítima cónyuge Ciudadana ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.317.055, domiciliada en: La Torre Porteña, Apartamento 14-02, Av. Municipal, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: CARLOS DAVID, de siete (07) meses de edad actualmente. ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BH06-X-2005-001068. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de los niños antes mencionados: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Ciudadanos CARLOS ENRIQUE PADILLA y ANA DEL VALLE BELLO ORTEGA. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre podrá visitar a su hijo y pernoctar con el, los días Sábados y Domingos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del mismo. Igualmente, se fija por concepto de Obligación Alimentaria la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.00), en cuanto a los gastos médicos, odontológicos y de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso
JUEZ PROVISORIA UNPERSONAL N° 02.

ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.