REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001593
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS RAFAEL PEREZ y MIRIAM JOSEFINA COA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.995.831 y V-9.813.702, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIOMIRA VALOR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.073, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MARIELYS ELOINES y ELIAS ANTONIO JOSE PEREZ COA, actualmente de 18 y 14 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ELIAS RAFAEL PEREZ y MIRIAM JOSEFINA COA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), separándose el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELIAS RAFAEL PEREZ y MIRIAM JOSEFINA COA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, el adolescente ELIAS ANTONIO JOSE PEREZ COA, de 14 años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad del menor, y la madre ejercerá su guarda y custodia, hasta cumplir su mayoría de edad. Igualmente el padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaría para su menor hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo) que entregara a la madre los últimos de cada mes. Esto, es aparte de los gastos de vestimenta, útiles escolares, calzados, medicinas, que necesariamente tendrá el padre que aportar a el menor. Igualmente se conviene de mutuo acuerdo que el padre seguirá haciendo las visitas a el menor todos los días, a fin de que el menor no pierda el cariño y el calor paternal, sin que la madre pueda negárselo por que esto seria contrario al Derecho Natural.-
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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