REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001595
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 10.288.885, de este domicilio, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio DOMINGO CARVAJAL ROJAS y ANIBAL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.332 y 80.981, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal con la ciudadana DURBIN DEL VALLE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.369, existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Febrero de 1.995. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ESTEFANY DE LOS ANGELES, de nueve (09) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el sector Santo Domingo, casa N° 04, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la citación de la ciudadana DURBIN DEL VALLE REYES, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 26-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 31 de Mayo del 2.005, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde se abstiene de opinar hasta tanto conste en auto la citación de la ciudadana DURBIN DEL VALLE REYES, la cual fue agregada a los autos en fecha 07-06-2005.
Luego en fecha 09-06-2005, se da por citada la ciudadana DURBIN DEL VALLE REYES.-
En fecha 14 de Junio del 2004, comparece la ciudadana DURBIN DEL VALLE REYES y expone su declaración en relación a la presente solicitud.-
En fecha 15 de Junio de 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro la correspondiente Boleta de Notificación-
Luego en fecha 29 de Julio del 2.005, introduce Escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde opinar que no tiene Objeción que hacer en la presente solicitud.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Febrero 1.995, habiéndose separado por mas de cinco años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO JOSE GOMEZ FERNANDEZ y DURBIN DEL VALLE REYES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ FERNANDEZ y DURBIN DEL VALLE REYES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: ESTEFANY DE LOS ANGELES, de nueve (09) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DURBIN DEL VALLE REYES.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre conviene en seguir aportando de manera voluntaria mensualmente, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Y continúe cancelando el pago de la matricula escolar. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre visitara a la n9ña los fines de semana en el domicilio donde permanezca, siempre y cuando no entorpezca su tranquilidad y y normal desenvolvimiento. En fecha navideñas, nacionales o estadales tanto el padre como la madre compartirán esta responsabilidad de forma alternativa, según acuerdo establecido entre las partes.-Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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