REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-00270
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL VIÑA y PETRA EDITA URIEPERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.873.114 y V-10.515.663, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.651, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fijando como domicilio conyugal la Población de Guanape, Sector La Matanza, Casa S/N del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JUAN AGUSTIN, RUTH ROSELIN y NOHEMI BERLIZ VIÑA URIEPERO, actualmente de 20, 17 y 14 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSWALDO RAFAEL VIÑA y PETRA EDITA URIEPERO MARIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL VIÑA y PETRA EDITA URIEPERO MARIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, las adolescentes RUTH ROSELIN y NOHEMI BERLIZ VIÑA URIEPERO, actualmente 17 y 14 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, sobre nuestras hijas ambos progenitores la seguiremos ejerciendo en forma conjunta. Durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, ha sido la cónyuge quien ha ejercido la Guarda y Custodia de nuestra hijas, ambos cónyuges convienen en que continué la GUARDA y CUSTODIA, en ejercicio de la madre. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ha venido cumpliendo con una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) mensuales, ambos progenitores convienen en que siga el padre cumpliendo con esa obligación y con el mismo monto una vez presentada esta solicitud, los cuales viene entregando a la madre mensualmente. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres convienen que se siga el que se ha mantenido durante el tiempo que ha transcurrido de separación, el progenitor puede visitar a las hijas mensualmente cuantas veces pueda hacerlo, y que las limitaciones no van mas allá de aquellas, que no perturben el descanso y la salud de ellas, visitándolas en el lugar de residencia de la madre, que sigue siendo donde ambos fijaron domicilio
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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