REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003283.
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO y OSCAR ALBERTO PINO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.511.205 y V-4.772.472, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.7505, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a como se ha llevado a cabo el Régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, durante la separación de hecho, asimismo no se indica la fecha aproximada en que se produjo la separación de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui INSTA a las partes solicitantes a dar cumplimiento al mencionado Artículo, así como a indicar la fecha aproximada en que se produjo la separación de hecho, por lo que se le conceden tres (03) de Despacho contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / ZG.