REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000818
Visto el anterior escrito de reforma de la presente demanda, presentado por los Abogados en ejercicios CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y JOSÉ LUIS LAYA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.575 y 88.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.642, parte demandante en la presente demanda de Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.821.102, domiciliado en la Segunda Av. De Campo Claro, Quinta Afluye, N° 439, Municipio Leoncio Martinez, Estado Miranda, donde se encuentra involucrado el niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual subsana las omisiones señaladas por este Tribunal por auto de fecha (13) de Julio del 2005, en consecuencia; éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 177, parágrafo primero literal “b”; a fin de proveer sobre la misma se ordena la citación por medio de compulsa al ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, padre del niño arriba identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación en horas comprendidas entre las Ocho y Treinta Minutos de la mañana y las Dos y Treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), más cuatro (04) días que se le conceden como termino de la distancia, comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar Contestación a la presente demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 455 y siguientes de la LOPNA, referidas al Procedimiento Contencioso de Familiar y Patrimonial. Se ordena la notificación de la presente demanda a la Ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al cese de las visitas, este Tribunal Proveerá por auto separado.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.