REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de Septiembre de Dos Mil Cinco.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-V-2005-001050.
Por recibida la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2do, del Código Civil, propuesta por la ciudadana SANDRA ELIZABEHT GRISONI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.462.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR OSORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.214, en contra del ciudadano CARLOS RIGO MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.306.545, donde se encuentra involucrado el adolescente CARLOS LUIS, de catorce (14) años de edad; Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", de los Medios Probatorios, al igual que no se indica donde estuvo establecido el último domicilio conyugal y el lugar de trabajo del demandado; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento al mencionado artículos, y a indicar el ultimo domicilio conyugal, a fin de determinar la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 EJUSDEM, por lo que se le conceden tres (03) de Despacho contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 IBIDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / ZG.