REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001542
PARTES:
DEMANDANTE: ANA TERESA MEDINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.190, domiciliada en la Avenida Centurión, cruce con Avenida Cumanagoto, Villas Arauca, casa N° 09, Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ ALVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GILR., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.134 y 94.302, respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO GREGORIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632.703, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 1426, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD LITEM: JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 109.028.
ADOLESCENTES: SIMON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO “BLASCO MEDINA”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA MEDINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.190, domiciliada en la Avenida Centurión, cruce con Avenida Cumanagoto, Villas Arauca, casa N° 09, Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según poder autenticado por la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632.703, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 1426, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto de 1986. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: SIMON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO “BLASCO MEDINA”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, conjunto residencial Vistamar, edificio los Roques, piso 5-A, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Alegó que su cónyuge comenzó con un cambio de conducta distinta a la que presentaba cuando eran novios, mostrándose agresivo en todo momento, muchas veces sin motivo aparente, molestándose por cualquier hecho por insignificante que fuera y lo manifestaba con insultos, groserías y violencia situación que se fue tornando cada vez mas violenta sin importarle que los adolescentes estuvieran presentes, lo que hizo temer por su integridad física, cada vez las relaciones iban empeorando hasta que su cónyuge tomo la determinación de abandonar el hogar en varias ocasiones, hasta que en el mes de Agosto del año 1997 abandono definitivamente por voluntad propia el domicilio conyugal, perdiendo definitivamente el contacto con sus hijos y con su persona, es por ello que demandó por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su esposo ORLANDO GREGORIO BLASCO, y declare disuelto el vinculo conyugal mediante el matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto de 1986, señaló la prueba documental y la testimonial.
Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 05-03-2004. (Folios 01 al 07).
Del folio (09) al folio (12) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, le dio entrada a la demanda, instando a la demandante a señalar los medios probatorios establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y diligencia de la parte demandante subsanando lo requerido por este Tribunal.
A los folios (14) y (12) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, donde se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Agosto del año 2004, se dio por notificada la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo esta consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 02-09-2004. (Folios 19 y 20).
Cursante al folio (25) cursa diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigna compulsa sin firmar, ya que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se complete la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
A los folios (28) al (33) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la citación de la parte demandada por medio de cartel, por cuanto se negó a firmar la respectiva compulsa, librándose el respectivo cartel, diligencia por la parte demandante consignando cartel de citación del demandado, comparecencia de la suscrita secretaria de este Tribunal, abog. Melissa Azocar, donde manifiesta que fijo a las puertas del Tribunal Cartel de Citación dirigido al demandado ciudadano Orlando Gregorio Blasco.
En fecha 16 de Diciembre del año 2004, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado CRUZ ALVAREZ, quien solicito se nombre Defensor Ad-Litem al demandado. En fecha 13 de Enero del mismo año, se dicto auto nombrando al abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028, como Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, librándose boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido nombrado, quien se dio por notificado en fecha 19-01-2005, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. Cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, cursa escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, plenamente identificado, donde manifiesta: Acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, y juro cumplir bien y fielmente el cargo designado por este Tribunal. En fecha 16 de Febrero del año 2005, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado CRUZ ALVAREZ, quien solicito sea librada boleta de citación al abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO. En fecha 21 de Febrero del año 2005, se dicto auto ordenando librar compulsa al abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, librándose la respectiva compulsa, quien se dio por citado en fecha 15-03-2005 y en fecha 16-03-2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. En fecha 02 de Mayo del año 2005, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, compareció el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de Junio del año 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, compareció el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, hizo acto de presencia la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 28 de Junio del año 2005, se celebró acto de contestación de la demanda donde se hizo acto de presencia el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, la parte demandante no estuvo presente, el defensor ad litem contesto la demanda de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido de libelo de demanda, en los fundamentos de hecho y derecho, incoado en contra de mi representado por su cónyuge ciudadana ANA TERESA MEDINA NAVARRO. Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, se fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el día 08 de Agosto del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 53 y 54) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA TERESA MEDINA NAVARRO, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado CRUZ C. ALVAREZ BELLO, no estuvo presente el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanas BETSABE MARIA MATA BENAVENTE y ANA EMILIA TYLKI OLSZAK, quienes debidamente identificadas y juramentadas, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el Tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS: Cursante a los folios (01 y 02) cursa la siguiente actuación: Auto del Tribunal de fecha 20 del mes de Julio del año 2005, donde se acordó lo siguiente: PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de los adolescentes SIMON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO “BLASCO MEDINA”: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ANA TERESA MEDINA NAVARRO y ORLANDO GREGORIO BLASCO. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad de ½ SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, hasta que conste en autos la constancia de ingresos del padre, por lo que se insta a la parte interesada a consignar la misma e indicar el sitio de trabajo del demandado, Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANA TERESA MEDINA NAVARRO y ORLANDO GREGORIO BLASCO, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, la cual cursa al folio N° 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y haber sido incorporado debidamente en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de lOs adolescentes SIMON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO “BLASCO MEDINA”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios seis y siete (6 y 7) expedidas por la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de ANA TERESA MEDINA NAVARRO y ORLANDO GREGORIO BLASCO, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y las mismas fueron incorporadas en el acto oral de pruebas.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció a través de su defensor ad-litem designado, Dr. JOSE ANGEL SANCHEZ, quien, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. A los efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala la forma como debe darse contestación a la demanda y señala que el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera, el Juez podrá tenerlos como ciertos, por lo que siendo esta materia de familia y del niño y del adolescente, de orden público, esta Sala de Juicio considera que deberá analizarla, en conjunto con las demás pruebas del proceso, y no habiendo probado nada que favorezca a su defendido, ni desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, considera que se produjeron los efectos contenidos en el artículo 461, se tiene como ciertos los hechos denunciados o alegados por la accionante. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad para la evacuación oral de pruebas, se hizo presente la parte demandante ANA TERESA MEDINA NAVARRO, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Dr. CRUZ ALVAREZ BELLO. No compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente comparecieron las testigos BETSABE MARIA MATA BENAVENTE Y ANA EMILIA TYLKI OLSZAK, quienes una vez incorporada la prueba documental, tales como: acta de matrimonio de los esposos BLASCO MEDINA, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio SIMON AUGUSTO Y CESAR AUGUSTO BLASCO MEDINA, demostrando con ello el vínculo matrimonial y la filiación de hijos habidos en el matrimonio, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares primero y segundo de la presente en cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas, son debidamente admitidas, y evacuadas por la parte interesada, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos , cuando en sus deposiciones manifestaron conocían a los esposos BLASCO MEDINA, que el esposo de la demandante se mostraba agresivo con ella, y le decía malas palabras, sin importar con quien estuviese, que el mismo llegó abandonar varias veces el hogar conyugal y luego regresaba al mes a los dos meses, hasta que una oportunidad se fue y no volvió más, que en efecto se fue en el mes de agosto del año 1997, y que ello le contaba por haberlo presenciado.
QUINTO:
De autos y de las pruebas testimoniales aportadas se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano ORLANDO BLASCO, de sus deberes conyugales, al irse del hogar conyugal que tenia con la accionante, ciudadana ANA TERESA MEDINA NAVARRO, desde el año 1997 y no habiendo regresado al mismo. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo, y aunque no refirió nada sobre sus hijos, esta Sala e Juicio Nro 2, puede inferir de las pruebas, que también ha abandonado a sus hijos adolescentes. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que la abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANA TERESA MEDINA NAVARRO, ya identificada contra el ciudadano ORLANDO GREGORIO BLASCO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANA TERESA MEDINA NAVARRO Y ORLANDO GREGORIO BLASCO
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes SIMON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO “BLASCO MEDINA”, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ANA TERESA MEDINA NAVARRO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con la madre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con la madre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaría, equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensuales de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios escolares (inscripción, útiles , ropa y calzado escolar) y los gastos propios del mes de diciembre, respectivamente. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: atención medica, odontológica, medicinas, vestido, calzado, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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