REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003271
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA, presentada por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, actuando en representación y en el Interés Superior de los adolescente ALFREDO JOSE, LEYDI LUZ y el niño JONATHAN HUMBERTO MARIN PARRA, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 25 de Julio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: LUZ MARIA PARRA y ALFREDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 10.285.905 y 11.906.920, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo ALFREDO MARIN (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mis hijos la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000, oo), Quincenales en alimentos que serán entregados a la madre de los niños en alimentos por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre en recibirlos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, ropa de diario y medicinas en su oportunidad.- TERCERO: Yo, LUZ MARIA PARRA (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaría (Bs.90.000) Quincenal en Alimentos, cuando este mejores condiciones laborales. QUINTO: Los padres de los adolescente y el niño, se comprometen a resguardar a su hijos prestándole orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.- SEXTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente.- SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los adolescente ALFREDO JOSE, LEYDI LUZ y el niño JONATHAN HUMBERTO MARIN PARRA, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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