REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001032

Por recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BENITEZ MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.334.606 de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA y PATRICIA PORTILLO ALEMAN e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 33.591 Y 98.268, de este domicilio, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte demandante: 1) No consigno las partidas de nacimientos originales de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2) No consigno las direcciones de las entidades bancarias. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a la parte demandante a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario


Abg. Odalis Marín Maitan