REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001931
PARTE DEMANDANTE: MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.280.418, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 01, Casa Nº 13, Sector 02, de Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.252.114, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Casa Nº 09, Sector 04, Calle 08, de Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento de Restitución de Guarda y Custodia, por escrito presentado por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurre a los fines de hacer del conocimiento los hechos siguientes: Que tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento, de la niña CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, cursante al folio 03 del expediente, en donde se evidencia que es hija de los ciudadanos: MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.280.418, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Vereda 01, Casa Nº 13, Sector 02, de Barcelona, Estado Anzoátegui, y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.252.114, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Casa Nº 09, Sector 04, Calle 08, de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y que en fecha 20 de Agosto del 2004, comparecieron por ante la Fiscalia Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa solicitud de comparecencia Nº ANZ-F11-287-2004, los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, quienes manifestaron y solicitaron en acta, cursante al folio 04, lo siguiente: El ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, declaro que desde aproximadamente el 28 de Mayo, tiene con el, a su hija CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, de dos (02) meses de edad, ya que la madre, sufre de trastornos mentales y estaba alterada y la mantenían con sedantes en Barcelona. El ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, introdujo una solicitud de Guarda por ante la Fiscalia Décimo Quinta, la cual no ha sido introducida ante los Tribunales ya que esperan unos recaudos del Hospital Razetti, relacionados con el tratamiento de la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, ya que allí la atendía la Dra. BELLO, Medico Psiquiatra. Manifestando dicho ciudadano que no entrega a su hija por cuanto teme por el bienestar de su hija debido a los trastornos de su madre. Manifestando la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, que se tramite por ante los Tribunales de Protección, todo lo relacionado con la Restitución de Guarda de su hija, por cuanto ella se siente bien de salud, reconociendo que el año 1996, estuvo hospitalizada, ya que estuvo de viaje y debió descansar y no lo hizo y que por ello es que sufrió una crisis de nervios y que a los dos (02) meses le dieron de alta. Sintiéndose apta para tener a su hija con ella. Y que por todo lo antes expuesto acuden ante esta autoridad para solicitar que en uso de sus atribuciones que al efecto le confiere el Articulo 177, parágrafo primero, literal c, y lo dispuesto en el Articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que ordene la Restitución de su hija CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, quien actualmente se encuentra con su padre. Y que con la finalidad de dar claridad en el presente caso, solicita que se practiquen las siguientes actuaciones: 1) Se citen a ambos progenitores, en las direcciones antes señaladas; 2) Se realicen informes técnico a ambos progenitores; 3) Se realicen evaluación psicológica a ambos progenitores; 4) Y que se les informe a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Articulo 352 el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto a su hija, si los exponen a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los mismos; 5) Que se solicite informe medico a la Dra. BELLO, del Hospital Razetti, relacionados con el tratamiento de la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES. Pidiendo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 30 de Agosto 2004, Se recibe y admite la solicitud de Restitución de Guarda y Custodia, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos. Ordenándose la citación de los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, por medio de boleta, para que comparezca en un lapso de veinticuatro (24) horas a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que manifiesten lo que consideren conveniente con relación a la referida solicitud. Acordándose practicar informe social en los hogares de los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, y evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, folio 06 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, a quien cito el día 09-09-2004, folio 09 del expediente.- En fecha 13 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, a quien cito el día 10-09-2004, folio 11 del expediente.- En fecha 14 de Septiembre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en la solicitud de Restitución de Guarda y Custodia, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley. Dejando Constancia el Tribunal que comparecieron los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES: y exponiendo el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, que la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, presenta problemas psicológicos y hace cosas de agredir a las personas así como a agarrar la ropa y votarla y salir a la calle descalza. Exponiendo la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, que es totalmente falso las exposiciones formuladas por el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, ya que las cuales han sido única y exclusivamente hechas con el propósito de arrebatarle a su hija, que esta en plena lactancia, encontrándose la niña enferma, con el temor de no saber que alimentación tiene. Manifestando que es totalmente falso que adolezca de alguna enfermedad mental y que lo comprobara una vez que se realice los exámenes que ordeno el Tribunal, y que consignara por la U.R.D.D, constancia expedida por el Dr. JOSE HADDAD, medico adscrito a Saludanz, en donde consta que una vez hecha su valoración psiquiatrita esta en perfecto estado, manifestando que la madre de su expareja y padre de su hija, sea involucrado en su relación al extremo de arrancarle a su hija. Solicitándole al Tribunal que preventivamente le entregue a su hija quien necesita tratamiento medico y cuidados que no le están dando, folio 13 del expediente.- En fecha 14 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, mediante la cual consignan informe medico, folio 14 y 15 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida el anterior informe psicológico, procedente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 17 al 19 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida el anterior informe social, procedente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 20 al 24 del expediente.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, a la mencionada abogada, folio 25 del expediente.- En fecha 20 de Octubre del 2004, comparecieron los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES: y expone que la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, pasara a buscar a la niña todos los días a las nueve (09:00, am) de la mañana, por la casa del padre y la traerá de regreso el mismo día a las cinco y treinta (05:30, pm) de la tarde a la casa del padre, folio 27 del expediente.- En fecha 21 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida el anterior informe psiquiátrico, realizado a la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, procedente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 28 al 30 del expediente.- En fecha 09 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida el anterior informe psiquiátrico, realizado a la ciudadana NELLY BAUTISTA SALAZAR, madre de la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, procedente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 31 al 33 del expediente.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, de un (01) año de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, exponiendo el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, que la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, presenta problemas psicológicos y hace cosas de agredir a las personas así como a agarrar la ropa y votarla y salir a la calle descalza. Exponiendo la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, que es totalmente falso las exposiciones formuladas por el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, ya que las cuales han sido única y exclusivamente hechas con el propósito de arrebatarle a su hija, que esta en plena lactancia, encontrándose la niña enferma, con el temor de no saber que alimentación tiene. Manifestando que es totalmente falso que adolezca de alguna enfermedad mental y que lo comprobara una vez que se realice los exámenes que ordeno el Tribunal, y que consignara por la U.R.D.D, constancia expedida por el Dr. JOSE HADDAD, medico adscrito a Saludanz, en donde consta que una vez hecha su valoración psiquiatrita esta en perfecto estado, siendo el caso que la madre de su expareja y padre de su hija, sea involucrado en su relación al extremo de arrancarle a su hija. Solicitándole al Tribunal que preventivamente le entregue a su hija quien necesita tratamiento medico y cuidados que no le están dando.-
CUARTO
En cuanto a los informes presentados por la Trabajadora Social, la Psicólogo y la Psiquiatra, Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio Nº 01, se le otorga pleno valor probatorio. El informe de la Trabajadora Social, NOELIA DIAZ, recomienda: Que ambos Grupos Familiares, tengan contacto permanente con la niña, especialmente la madre. El informe Psicológico realizado por la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ CARREÑO, recomienda: 1) A la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, tratamiento psiquiátrico, ya que esta condición protegería a la niña tanto física como emocionalmente y que le permitiría un mayor y mejor desenvolvimiento a la madre en su entorno; 2) Requiere evaluación psicológica a todos los miembros de la familia materna y paterna; 3) Requiere necesario que la madre mantenga contacto directo con su hija, siempre y cuando reciba atención psiquiatrita y sea supervisado `por un adulto emocionalmente sano. Y el informe Psiquiátrico realizado por la Dra. ANA MARIA DELLAN, realizado a la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, recomienda: 1) Continuar con las consultas psiquiatritas; 2) Cumplir con el tratamiento psiquiátrico; 3) Demostrar que esta cumpliendo con las consultas y la medicación, a través de informes realizados por su medico tratante; 4) Y que la niña debe estar con su progenitora siempre y cuando los abuelos maternos, se comprometan a velar por la niña. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO
Considera esta Sala de Juicio Nº 01, traer a colación una serie de consideraciones de carácter Doctrinal y Jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. LOURDES WILLS RIVERA, en su Obra La Guarda del hijo sometido a Patria Potestad: “La moderna orientación Doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta línea de pensamientos, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ambos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. “… Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro (04) deberes-derechos de orden fundamental, y ellos son: Alimentación, Convivencia, Educación y Corrección”.
En efecto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la Familia y la Sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos.
Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, contemplando que los estados, velaran por que el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimientos de Ley, determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 26 y 27, consagra los Derechos, Garantías y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como, el derecho de mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aun cuando exista separación entre estos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica.
Asimismo el Articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tome cualquier Institución Publica o Privada, los Tribunales y cualesquiera autoridad administrativa o órganos legislativos deben y tienen el deber y la consideración primordial de que se atenderá el Interés Superior del Niño, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (Articulo 9); y el derecho que tiene los niños que cuando sus padres vivan separados, o en estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción cuando las circunstancias y su Interés Superior no lo aconseje (Articulo 10).
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuestas propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad.
Igualmente uno de los Derechos consagrados en la nueva Ley, en su Articulo 80, esta el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescentes; debiéndose tomar en consideración su opinión, y sus perspectivas en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; siendo esta situación vinculante para el Juez, considerando que la niña CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, cuenta con un (01) año de edad. Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “Articulo 75. El estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes”. El Articulo 76 de la citada Constitución en el ultimo párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo el Articulo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran por que se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.-
SEXTO
El ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, solicita la Restitución de la Guarda y Custodia de su hija CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, ya que su madre la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, sufre de trastornos mentales, se mantiene alterada y la mantienen con sedantes.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, que tiene actualmente un (01) año de edad, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio Nº 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición especifica del niño como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si), debe tener prioridad por los derechos y garantías del niño o del adolescente , especialmente los contenidos en el Articulo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente del cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, Articulo 26 “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta Ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (… )” Articulo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y considerando que la niña CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, de un (01) año de edad, tiene derecho a vivir con sus progenitores, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la patria potestad, que en el Articulo 347 y 348, señala: Articulo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Articulo 348: “La patria potestad, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la guarda la precitada Ley, señala en el Articulo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (…) De lo cual se desprende que la Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (Padre y Madre), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico, directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del Articulo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR, a favor de su hija CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, en contra de su madre la ciudadana VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, en consecuencia, se le otorga la Restitución de la Guarda y Custodia de la referida niña a su padre el ciudadano MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.-
Y a los fines que la madre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hija, se acuerda un régimen de visitas, que le permita ver a su hija CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, un fin de semana cada quince (15), compartir con el la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y los años siguientes en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de Trabajadoras Sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el Articulo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos MOISES ENRIQUE HURTADO SALAZAR y VIRGINIA CELESTINA SALAZAR FLAMES, padres de la niña CAROLAY ANDREINA HURTADO SALAZAR, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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