REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002379
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO ALCALA GAMBOA y KARINA DE LOS ANGELES COROY DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.763.560 y V-12.913.835, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.567 y 98.821, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Las Flores, N° 53, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre WUILYANNIS COROMOTO ALCALA COROY, de Diez (10) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WILLIAN FRANCISCO ALCALA GAMBOA y KARINA DE LOS ANGELES COROY DURAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO ALCALA GAMBOA y KARINA DE LOS ANGELES COROY DURAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija WUILYANNIS COROMOTO ALCALA COROY, de Diez (10) años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cumplimos con señalar ciudadano Juez que la GUARDA de la niña WUILYANNIS COROMOTO ALCALA COROY, la ha realizado su madre KARINA DE LOS ANGELES COROY DURAN, siempre contando con el apoyo y la asistencia de su padre WILLIAM FRANCISCO ALCALA GAMBOA, los dos llevamos la orientación moral y educación de la menor. SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN de VISITAS su padre la ha visitado desde el momento de la separación de hecho, sin limitación alguna en mi domicilio actual que es nuestro domicilio, en la siguiente dirección Calle 23 de Julio, N° 32, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. TERCERA: En cuanto a la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARIA desde el momento de la separación de hecho, el ciudadano WILLIAM FRANCISCO ALCALA GAMBOA, ha cumplido con todos los gastos de su hija en lo referente a útiles, calzado, medicinas, médicos, odontólogos, entre los dos procuramos darle una buena educación, en la actualidad le pasa a la niña CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES y el resto lo cubre la madre KARINA DE LOS ANGELES COROY DURAN. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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