REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002788
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ y YOLANIS MARIA JIMENEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.347.493 y V-10.294.942, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.346, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fijando su domicilio conyugal en el Callejón Monagas, Casa S/n del Barrio Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE LUIS, JHONATAN KENEDY y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ, actualmente de 17, 16 y 11 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ y YOLANIS MARIA JIMENEZ CARREÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose en el mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ y YOLANIS MARIA JIMENEZ CARREÑO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, los adolescente y el niño JOSE LUIS, JHONATAN KENEDY y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ, actualmente de 17, 16 y 11 años de edad respectivamente; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Los adolescentes JOSE LUIS, JHONATAN KENEDY y el niño JOAO DEL VALLE, continuaran bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre, quedando entendido, que la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo dispone la Ley.- SEGUNDO: En cuanto a la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a continuar sufragando la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 205.000,oo), tal como lo ha venido haciendo, corriendo a su vez con los gastos correspondientes a la salud.- TERCERO: El padre podrá continuar con el actual REGIMEN DE VISITAS, con relación a sus menores hijos, el cual consiste en que las mismas, puedan llevarse a cabo a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa con sus labores cotidianas de descanso, escuela y alimento; igualmente continuara saliendo semanalmente con sus menores hijos cuidando siempre de procurar su bienestar moral, como lo ha hecho hasta ahora. En cuanto a las vacaciones en general correspondientes a las diversas etapas del año, así como días feriados y días de sus cumpleaños, serán compartidas previa acuerdo entre los padres, bien sea de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa.-
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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