REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000992

Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la adolescente YENNI CAROLINA de doce (12) años de edad, quien nació el día 16 de Septiembre de 1993, y presentada en fecha 16 de Julio de 1997, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.352 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, es hija de la ciudadana YANETH CAROLINA VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.924; y en el acta de nacimiento de la adolescente antes referida adolece de ERROR MATERIAL, que se omitió el segundo apellido de la madre de la adolescente, ciudadana YANETH CAROLINA VILLASANA PEREZ, aparece solo identificada con el apellido VILLASANA, y debió colocársele VILLASANA PEREZ, al momento de su presentación; y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error, conforme a las disposiciones establecida en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, además manifestó que el motivo de esta Rectificación obedece a la necesidad urgente que tiene la adolescente YENNI CAROLINA de doce (12) años de edad, de su identificación personal a los fines de la obtención de su correspondiente CEDULA DE IDENTIDAD, para fines de sus estudios y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 04 de Agosto del 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con o dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente YENNI CAROLINA de doce (12) años de edad, nació el día 16 de Septiembre de 1993, según partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre de la adolescente y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la adolescente es YENNI CAROLINA VILLASANA PEREZ, y no como aparece en la Partida de Nacimiento, YENNI CAROLINA VILLASANA, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, inserta en los Libros, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 1.352. Se acuerda además oficiar lo conducente al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndose copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. Asimismo se acuerda hacer entrega de las copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, la entrega de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Librese Oficios. Cúmplase. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán


La Secretaria


Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

La Secretaria


Abg. Odalis Marín Maitan