REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000554

En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos WILLIAN DAVID GUERRERO SUAREZ y FLOPILCRIS DEL CARMEN CEDEÑO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.232.360 y V-13.690.708, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.642, quienes expusieron: Que en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 16 de Marzo de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 25-03-05. En fecha 09 de Agosto de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 21-03-05, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos WILLIAN DAVID GUERRERO SUAREZ y FLOPILCRIS DEL CARMEN CEDEÑO GALLARDO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GUERRERO - CEDEÑO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges WILLIAN DAVID GUERRERO SUAREZ y FLOPILCRIS DEL CARMEN CEDEÑO GALLARDO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 314, de fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Ambos ejerceremos la PATRIA POTESTAD, de nuestro menor hijo, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Y queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre: FLOPILCRIS DEL CARMEN CEDEÑO GALLARDO, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilara y orientar su educación. TERCERO: El padre se compromete a cancelar MENSUALMENTE a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Los cuales serán entregados a la madre en sus manos como se ha venido efectuando o por medio de depósito BANCARIO que las partes de mutuo consentimiento acordaran. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño tales como vestuario, asistencia medica, educación y todo lo requerid para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, quien no ejerza la guarda de los hijos menores, en este caso el padre, ciudadano WILLIAN DAVID GUERRERO SUAREZ, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el menor habita, como ya lo venia realizando, y podrá compartir con el vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia. QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplimos en informarle ciudadano Juez que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la madre ha ejercido la guarda y custodia, ocupándose de sus cuidados. El padre por su parte, ha tenido durante ese tiempo, la mayor libertad de visitas, quien además de tener acceso a la residencia donde el habita con la madre, también ha podido compartir con el menor actividades fuera de la misma. De igual manera ha venido cumpliendo fielmente los deberes inherentes a la obligación alimentaría, proporcionándole lo necesario para el sustento, así como también vestido, educación, asistencia medica y demás requerimientos de su hijo." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Septiembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.