REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000570.
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, la formada por el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera. Y visto el informe social practicado por la trabajadora social del Equipo Técnico de este Tribunal, Lic. Mireya Rosas, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: “Practicadas las visitas y entrevistas correspondientes, en los hogares de los ciudadanos ISABEL FELIPA JIMENEZ y CARLOS ENRIQUE LARA BLOMDELL, progenitores del niño CARLOS JAVIER LARA JIMENEZ, se determinó, que las condiciones socio económicas y físico habitacionales del hogar materno, son modesta, en el aspecto psico social, hay fallas en la figura de autoridad, en el control y contención de la prole, el niño queda al cuidado de otros niños(tíos de este) y de una anciana, compartiendo CARLOS JAVIER sus juegos con otros niños sin el control del adulto; sin embargo al parecer actualmente la progenitora delega la vigilancias, cuidado y atenciones de su hijo en el padre y la abuela paterna, compartiendo así su crianza, mejoro la comunicación entre ellos, hay una actitud de cooperación y de apoyo. Con relación al HOGAR PATERNO, éste cuenta con modestas condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales, tanto la abuela como el progenitor, comparten las responsabilidades de sus cuidados y atenciones, sufragan sus necesidades, el niño esta identificado afectivamente con ambos grupo familiares. Es todo.”
Así como el informe psicológico elaborado por la Lic. Yunaimi Martínez, el cual establece en sus recomendaciones: “La ciudadana Norelys Blonder y Carlos Lara se encuentran emocionalmente aptos para asumir la responsabilidad y cuido que demanda el niño. Adecuado evaluar psicológicamente la madre del niño Carlos Lara Jiménez. Es todo, se terminó, leyó conformes firman.” Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el artículo 8 IBIDEM, que establece el Interés Superior del Niño y Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niño y adolescentes, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, del niño CARLOS JAVIER LARA JIMENEZ, de tres (03) años de edad, la cual se va ejecutar en la persona de su abuela paterna ciudadana NORELYS MARGARITA BLOMDELL DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.139.233, domiciliada en: Calle Cumaná , casa N° 02-B, La Caraqueña, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerá la Guarda y Custodia del mencionado niño el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...". Asimismo este Tribunal tomando en cuenta el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener contacto directo con sus padres, es por lo que se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la madre biológica del niño ciudadana ISABEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.480.357, el cual será de la siguiente manera: la madre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada Quince (15) días, en el hogar de la abuela paterna, el niño pasará los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con la abuela paterna y el Padre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y la abuela paterna y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Igualmente se ordena hacer un seguimiento de la presente situación por un lapso de seis (06) meses prorrogables, por lo que la ciudadana NORELYS BLOMDELL, ya identificada deberá comparecer ante este Tribunal en horas de Despacho a la presentación y a exponer los pormenores del presente caso cada mes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.