REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002475

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMPOS y ALIDA MARIA YEGUES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.307.469 y V-8.231.089, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLYS LUCART RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.073, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres WOLFANG ANDRES, VICTOR ALFONZO y AITZA DEL VALLE ROJAS YEGUES actualmente de 19, 15 y 14 años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de Junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMPOS y ALIDA MARIA YEGUES CASTAÑEDA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), separándose el año de mil novecientos noventa y Uno (1991), por lo que han estado separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMPOS y ALIDA MARIA YEGUES CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes VICTOR ALFONZO y AITZA DEL VALLE ROJAS YEGUES, de 15 Y 14 años de edad, respectivamente; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes VICTOR ALFONZO y AITZA DEL VALLE ROJAS YEGUES, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: 1.- La Guarda y Custodia de nuestros hijos, será ejercida por la madre. 2.- La Patria Potestad, de nuestros menores hijos, la ejerceremos conjuntamente ambos progenitores, de tal manera que todas las obligaciones inherentes a la misma, salvo aquellas referidas a la guarda de los menores, serán ejercidas previo acuerdo entre el padre y la madre, tal como ha venido ocurriendo durante nuestra separación de hecho, de conformidad en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, será abierto. El progenitor con quien no convivan los menores, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad de los menores. Los padres alternarán los fines de semana, es decir, un fin de semana pasaran con la madre y otro fin de semana con el padre. Los lapsos de vacaciones, de fin de Año Escolar, Navidad y Año Nuevo, así como las fiestas de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas, también entre el padre y la madre, con los menores hijos. El ciudadano JOSE LUIS ROJAS CAMPOS, se comprometen a continuar aportando por concepto de pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES. Asimismo se compromete a suministrar en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) los cuales serán destinados a cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares, así como los propios del periodo decembrino, respectivamente, además a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%9 de los gastos médicos y de medicinas que se ocasionen por concepto de enfermedad de los menores. Le participamos ciudadana Juez, que el sueldo del referido asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEICISEIS BOLIVARES (Bs. 304.216.00) y a la presente fecha no ha sido ajustado el aumento decretado el pasado 1° de MAYO; además la pensión que actualmente suministra equivale al treinta y tres por ciento (33%) de sus ingresos. Anexamos marcada “G” copia de recibos de pago, de dos quincenas consecutivas, en las cuales consta lo pertinente. Una vez ajustado el sueldo del padre de los menores, este se compromete a aumentar proporcionalmente la pensión alimentaría de los menores. 5.- El ciudadano JOSE LUIS ROJAS CAMPOS, se compromete a gestionar, en la medida que sea posible, la incorporación de los menores hijos en los institutos de salud establecido para el beneficio del personal docente y de sus familiares, dado que ejerce una función de naturaleza educativa. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.


En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.