REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002638
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL ELISEO MATA MATA y CHEILA TERESA LOPEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.261.170 y V-10.186.811, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 2, N° 72-12, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DARWINSON EWAR MATA LOPEZ, de 15 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANGEL ELISEO MATA MATA y CHEILA TERESA LOPEZ CARRILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose el día diecisiete (17) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANGEL ELISEO MATA MATA y CHEILA TERESA LOPEZ CARRILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijo el Adolescentes DARWINSON EWAR MATA LOPEZ, de 15 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Mientras estuvo la separación de hecho el padre mantiene la Guarda y Custodia, en cuanto al Régimen de Visitas en todo momento ha sido amplio y durante todo este tiempo la madre estuvo cumpliendo cabalmente con una Pensión de Alimentos para con nuestro menor hijo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo) MENSUALES, y pedimos al Tribunal que así se mantenga.- En cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera nuestro hijo para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad es decir a un 50% entre ambos padres. Así mismo hemos establecido por mutuo y amistoso acuerdo un régimen de visitas quedado el mismo establecido de la siguiente manera: a) Fines de semanas alternos es decir, nuestro hijo permanecerá un fin de semana con la madre quien lo retirara de la habitación del padre, el viernes a las 5:00 de la tarde debiéndolos devolver a la madre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre. b) Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas, permanecerá el menor la mitad de los periodos con el padre y la otra con la madre. c) De mutuo acuerdo podemos establecer la variación y amplitud del presente régimen de visita, ambos padres ejerceremos la Patria y Potestad de nuestro hijo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN