REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002847

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA LUISA ARVELO GONZALEZ y PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.258.698 y V-8.435.743, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BELTRAN JOSE LUNA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.713, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 11, casa N° 09, Segunda Etapa, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre PAULA PATRICIA y PEDRO RAMÓN DE JESUS ORTIZ ARVELO, quienes nacieron el 19 de Diciembre del año 1988 y 12 de Mayo del año 1993, actualmente con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 27 de Julio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIA LUISA ARVELO GONZALEZ y PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA LUISA ARVELO GONZALEZ y PEDRO RAMON ORTIZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre PAULA PATRICIA y PEDRO RAMÓN DE JESUS ORTIZ ARVELO, quienes nacieron el 19 de Diciembre del año 1988 y 12 de Mayo del año 1993, actualmente con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Que nuestros menores hijos quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres y en referente a la guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre, quien tendrá la obligación de asistir materialmente a los menores, vigilados y orientados moral y educativamente, así como la facultad de imponer conversaciones adecuadas a su edad u desarrollo físico y mental, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En lo ateniente al régimen de visitas para el padre, hemos acordado que el mismo seguirá siendo abierto, siempre y cuando no afecte sus actividades normales, escolares y de descanso en forma equitativa y alternativa, debiendo el padre buscar y traer a sus menores hijos a la residencia de la madre de los menores. TERCERO: El padre se compromete a continuar suministrándole como hasta ahora y desde el mismo momento de la ruptura la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.oo) mensuales para su sustento. Esta cantidad será aumentada en la medida y en el caso de que el padre de los menores, disfrute de aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades pueden tener. También será incrementada en la medida en que el costo de la vida aumente. Asimismo el padre se compromete que aquellos gastos correspondientes a los niños por concepto de obligación alimentaría relativo al vestido, medicinas, recreación y deporte, será sufragado en su totalidad por éste. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. Librese boletas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de Septiembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan