REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003364
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER actuando en representación de los Niños: ANNELYS BETANIA, ANDER JOSÉ y LUSNELY ELINA CACERES MARIN, de cuatro (04), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, quien es hija de los ciudadanos: LUIS RAMON CACERES COLMENARES y MELITZA CECILIA MARIN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.138.942 y V- 14.189.540, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“Me comprometo por ante este despacho a suministrar a mis hijos por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA la cantidad de 40.000,oo bolívares semanales a razón de 160.000,oo bolívares mensuales los cuales entregaré a la madre, asimismo me comprometo a cancelar las mensualidades atrasadas del transporte de mis hijos, dicha cantidad es de 150.000,oo bolívares. Con respecto a los gastos de uniformes y zapatos escolares los mismos, serán cubiertos por mi persona este año, pero para el próximo los gastos serán compartidos”. Es todo. Estando presente la ciudadana MELITZA CECILIA MARIN BEJARANO, portadora de la cédula de identidad N° V-14.189.540, domiciliada en Calle Pinto Salinas, Chuparín Arriba, No.33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, por concepto de pensión alimentaria.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: ANNELYS BETANIA, ANDER JOSÉ y LUSNELY ELINA CACERES MARIN, de cuatro (04), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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