REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002538




ASUNTO: BP02-Z-2004-002538

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA

APODERADO JUDICIAL: ELEYDA MERCEDES PERDOMO PACHECO

PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA MACHADO

NIÑO Y ADOLESCENTE: EMILIO JOSÉ Y JOSÉ DE JESUS CONTRERAS MACHADO

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano, ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.255.233., y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio EYILDA MERCEDES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39029, por ante la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.), en fecha 05 de noviembre de 2004, correspondiéndole a esta sala de juicio N° 1 el conocimiento de la presente causa, anexándose a la solicitud los siguientes recaudos: original del acta de matrimonio de los esposos ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA Y ROSA VIRGINIA MACHADO; partida de nacimiento del adolescente y el niño EMILIO JOSÉ Y JOSÉ DE JESUS CONTRERAS MACHADO, actualmente de quince (15) y siete (07) años de edad.
Alega la parte demandante en su escrito inicial, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO , quien es venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° 8.250.775, en fecha 21 de Junio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de este Estado, de cuya unión Matrimonial procrearon dos hijos de nombres EMILIO JOSÉ Y JOSÉ DE JESUS CONTRERAS MACHADO. Alego que de nuestra unión no se procreo bienes de fortuna. Manifiesto además que al principio nuestra relación fue amistosa y placentera; pero desde el año 2000, mi cónyuge cambio de conducta reprochándome todo lo que hacia, haciendo la relación insoportable hasta en el mes de Noviembre del año 2000, abandono el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual procedo a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 754 y siguiente del Código de Procedimiento civil, señalo que ofrezco como pensión mensual la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000) y solicito se acuerde con relación del Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus menores hijos en la dirección señalada o en la que señale la ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO, en caso de cambio de domicilio todos los días en horas de la tarde , fines de semanas alternados. Aparte de estos fines de semana alternados el padre puede llevar consigo a sus hijos los sábados a las 09:00 am y serán reintegrados al hogar materno a el domingo a las 6:00pm. En cuanto a las navidades serán alternados entre ambos padres año tras año, igualmente se acuerde en cuanto a la semana santa y los carnavales serán alternados entre ambos padres, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a su reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con su madre y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se interroguen a los testigos Flor Maria Tovar de la Rosa y Ronald José Figuera Díaz , titulares de las Cedulas de Identidad Números 6.140.766. y 12.075.572. Respectivamente.-
En fecha 8 de Noviembre de 2004, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana: ROSA VIRGINIA MACHADO, y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Corre al folio once (11) del expediente, oficio de fecha 8 de Noviembre de 2004, número 11503138 de los Municipios Aragua Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se participa practicar la citación de la ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO
Corre al folio doce (12), Boleta de Notificación al Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 8 de Noviembre de 2004.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, corre en el folio trece (13), consignación de Boleta de Notificación por el ciudadano alguacil, Joel González.
Del folio 16 al 22, cursa en autos comunicación número 1940-72, de fecha 14 de Marzo de 2005, constante de tres (04) folios útiles relacionada con la citación de la ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO.
Corre al folio 22, auto de fecha 01 de Abril de 2005, donde este tribunal acuerda agregar la comisión recibida por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se verifico el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EYILDA MERCEDES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39029, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 23).
En fecha 04 Julio de 2005, se verifico el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, estando presente en el acto la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EYILDA MERCEDES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39029 y no estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda para el décimo quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 24)
En fecha 13 de Julio de 2005 se verifico el acto de contestación de la demanda, presente en el acto la parte demandante ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39499 y no estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación Fiscal del Ministerio Público, folio (25).

De fecha 14 de Julio de 2005, auto del tribunal fijando para el día 21 de Julio de 2005, a la 1 de la tarde para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio (27).
En fecha 21 de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio, fue fijado en virtud que para el día pautado del Acto de Evacuación de Pruebas no hubo despacho Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11 de Agosto de 2005 siendo la oportunidad fijada para el Acto de Evacuación de Pruebas folio (28), incoado por la ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA, representado en este acto por el abogado EYILDA MERCEDES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39029. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana FLOR MARIA TOVAR de la ROSA mayor de edad, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 6.140.766., domiciliada en la calle el roble, casa N° 23, sector Barrio la Cruz, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano RONALD JOSÉ FIGUERA DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.075.572., domiciliado en la calle Virgen del Valle, S/N, sector José Gregorio Hernandez, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales comparecieron al presente acto. Así mismo se dejo constancia que comparecio la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRERAS, y su apoderado judicial ciudadana EYILDA MERCEDES PERDOMO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39029. Una vez constatada la presencia de las partes, este tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Jucio N°01 declara abierto el debate Y a Juramentar a los testigos, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias.Concluidas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: En nombre de mi mandante reafirmo los testimonios antes expuestos y prosecución de la demandada hasta la etapa conclusiva de la misma, es todo.
Cumplidos todos los tramites para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el acto, folio 29 al 31 del expediente.-



PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGAS Y ROSA VIRGINIA MACHADO , se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1996, la cual cursa al folio 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



SEGUNDO
La filiación del niño y del Adolescente JOSÉ DE JESUS Y EMILIO JOSE, según consta de partidas de nacimiento, cursantes a los folios 06 y 07 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGAS Y ROSA VIRGINIA MACHADO, las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embrago, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante el ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA, debidamente asistido por su apoderada judicial EYILDA MERCEDES PERDOMO, e hicieron acto de presencia las testigos FLOR MARIA TOVAR DE LA ROSA Y RONALD JOSÉ FIGUERA DÍAZ rindiendo declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 29 al 31 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la Libre Convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el abandono voluntario.Y ASÍ DESIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA , en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO, de las caracteristicas antes mencionadas de conformidad con la causal con la causal con la causal 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS DE SEVICIA E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA Y ROSA VIRGINIA MACHADO,. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño y del adolescente EMILIO JOSÉ Y JOSÉ DE JESUS CONTRERAS ESTANGA, acuerda en consecuencia lo siguiente: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA sera siendo detentada por la madre Ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO.- TERCERO: EL REGIMEN DE VISITAS , se le concede al padre ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRERAS ESTANGA , un regimen de visitas en los siguientes terminos el padre puede levarse a sus hijos consigo los sabados a las 9:00am y reintegrarlos el domingo a las 6:00pm a la madre ciudadana ROSA VIRGINIA MACHADO , En cuanto a las navidades seran compartidas el navidad con la madre y año nuevo com el padre y seran alternadas año tras año, En cuanto a los carnavales y la semana santa los carnavales con la madre y la semana santa con el padre ambas cosa en forma alternativa año tras año, el Día del Padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre con la madre, el día de sus cumpleaños seran pasados al lado de la madre y su padre asistira a la reunion que se celebre en esa ocacion; En cuanto a las vacaciones escolares se dividiran exactamente por mitad la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre alternando año tras año.- CUARTO: En cuanto a PENSIÓN DE ALIMENTOS: se acuerda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) para cubrir los gastos de obligación alimentaria, igualmente que la cantidad aquí fijada deberá ser enviada a este tribunal, a los fines de que se aperture una cuenta de ahorros a favor del niño y del Adolescentes. Y ASÍ SE DESIDE.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los (17) días del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN