REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002129

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS RICARDO PEREZ ROJAS y CLELIA PORZIA CASAMASSIMA PANUMZIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.040.402 y V-5.332.407, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en el Piso 7, Apartamento 7-C, Edificio Residencias Arrecife Norte, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres ORIANNA y LOREDANA PEREZ CASAMASSIMA, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ELIAS RICARDO PEREZ ROJAS y CLELIA PORZIA CASAMASSIMA PANUMZIO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante Valle de la Pascua del Estado Guarico, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELIAS RICARDO PEREZ ROJAS y CLELIA PORZIA CASAMASSIMA PANUMZIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas ORIANNA y LOREDANA PEREZ CASAMASSIMA, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Durante todo el lapso de tiempo de la separación de hecho, nuestras menores hijas han permanecido bajo la GUARDA y CUSTODIA de CLELIA PORZIA CASAMASSIMA de PEREZ, con el carácter de madre, y con el consentimiento voluntario del padre, situación que continuara sin modificación. SEGUNDA: ELIAS RICARDO PEREZ ROJAS, con el carácter de padre, ha suministrado a sus menores hijas una prestación alimentaría mensual, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). TERCERA: Se estableció un REGIMEN de VISITAS amplio, en condiciones normales, preferiblemente de día. En función a la edad de nuestras menores hijas, hemos alternado y compartiremos los días de cumpleaños, navidad, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval. En épocas escolar las vacaciones las hemos dividido por la mitad, la primera mitad la pasan con el padre y la segunda mitad con la madre. El padre, podrá visitar a las menores, en cualquier día de la semana avisando siempre a la madre, con anticipación a la visita. CUARTA: Ambos mantendremos la titularidad y ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre nuestras menores hijas. La madre, mantendrá la GUARDA y CUSTODIA de las menores hijas. QUINTA: Entre ambos, escogeremos la clínica, hospital, médicos, profesores, centros educativos, que nuestras menores hijas, puedan necesitas, pero si surgiera una urgencia, la madre por razones obvias, separadamente escogerá la clínica, hospital, centro educativo, profesor o médicos que ameriten las circunstancias. SEXTA: Como quiera que las obligaciones que se derivan de nuestras menores hijas, son de ambos, los gastos ordinarios y extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres, en igualdad de condiciones. SEPTIMO: Con relación al pedimento de partición de los bienes logrados durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, solicitamos del Tribunal no apreciar tal pedimento, teniéndolo como no hecho, comprometiéndonos a liquidar los bienes logrados durante la unión conyugal una vez disuelto el vinculo matrimonial por lo que solicitamos, desglosar del Expediente los anexos. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.