REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000625

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por los Ciudadanos YIRA ROSA DOMINGUEZ MONRROY y AMERICO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.485.104 y 4.655.615, respectivamente domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARTEMI RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.29.953, actuando en representación del adolescente DANIEL EDUARDO GOMEZ DOMINGUEZ, de Dieciséis (16), años de edad, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Estado y quienes manifestaron que su hijo nació en Puerto la Cruz, el Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), como consta de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedo inserto al folio N° 2.577, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), y que el acta de nacimiento se incurrió un error material de indicar como numero de cedula de identidad de la ciudadana YIRA ROSA DOMINGUEZ MONRROY , 4.655.615, cuando es realmente es 5.485.104. Por lo tanto solicitó la rectificación de la partida de su hijo.- Anexó original y copia de la partida de nacimiento de adolescente y copia de las cédulas de los solicitantes y el adolescente. (Folios 01-06)
En fecha 09 de Mayo del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Estado, acordó declinar la Competencia al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole la causa a la Sala de Juicio N° 02.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 26 de Mayo de 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y oficiar a la Onidex, Caracas, a fin de verificar el número de cédula de la solicitante; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Junio de 2005, y en fecha 21 de Junio de 2005, compareció la ciudadana YIRA ROSA DOMINGUEZ MONRROY , plenamente identificada en autos, y consignó copias de las cédulas de los solicitantes y del adolescente.-
En fecha 28 de Junio del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2005/1427 dirigido a la ONIDEX, Caracas, se libro el correspondiente oficio.-
En fecha 15-08-05, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregadas a los autos en fecha 16-09-2005.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia de la partida de nacimiento del adolescente DANIEL EDUARDO GOMEZ DOMINGUEZ, de Dieciséis (16), años de edad, (folio 03) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentada ante este Despacho por el ciudadano: AMERICO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.655.615, ….siendo hijo de YIRA ROSA DOMINGUEZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.655.615”, de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YIRA ROSA DOMINGUEZ DE GOMEZ, cursante al folio 05, se evidencia que su número de cédula correcto es: “5.485.104”, así como de las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que “…aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-4.214.660.///, expedida en: BARCELONA EL 25/10/1960/…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 14), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la Ciudadana YIRA ROSA DOMINGUEZ DE GOMEZ, el cual el correcto es: “5.485.104”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente DANIEL EDUARDO GOMEZ DOMINGUEZ, de Dieciséis (16), años de edad, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.577, correspondiente al año 1.989 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad del solicitante es: “5.485.104” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA