REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001101
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.968.870, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.253 respectivamente.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios, asimismo se observa que no se cumple los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la prenombrada Ley, en el sentido de que la misma no se señala como han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaría, e igualmente no consta los originales del acta de matrimonio, ni de las acta de nacimientos de los niños ABEL NICOLAS Y NICOLE MARGARET DOMINGUEZ GUAREGUA.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.-
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-