REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-001104
Por recibido escrito de Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del niño VICTOR MANUEL GONZALEZ, de un (01) año y cinco (05) meses de edad actualmente, en contra del ciudadano GIOVANNI RAFAEL MEDINA GARANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.035, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Centro de Mantenimiento Naval, perteneciente a la Guardia Nacional, ubicado en Guanta, Estado Anzoátegui.- En Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro). Esta Sala de Juicio N° 02, por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa.- Fórmese Expediente. Admítase. Anótese en los Libros Respectivos.- Emplácese al ciudadano GIOVANNI RAFAEL MEDINA GARANTON, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos y treinta (2:30.p.m.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de éste Tribunal a los fines legales consiguientes.- Ofíciese al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practique una prueba de ADN al ciudadano GIOVANNI RAFAEL MEDINA GARANTON y al niño VICTOR MANUEL GONZALEZ, de un (01) año y cinco (05) meses de edad actualmente.- Líbrese oficio.- En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-