REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002381
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SOSA y DEXI JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.295.124 y V-8.292.035, respectivamente, domiciliados el primero en la calle el Colegio N° 1 de Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la segunda en la calle Principal Cerro Blanco Caigua, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.090, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 07 de Abril de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle el Colegio N° 1 de Pozuelos frente a la Iglesia Nuestra Señora del Amparo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: ROSA ELVIRA y MARIA FABIOLA “SOSA LOPEZ”, venezolanas, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 02 del mes de Julio de 2005, y en fecha 05 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges no esta plenamente ajustada a Derecho y se no han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2001 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, ya que desde la fecha señalada de la separación de hecho (Agosto de 2001) hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (4) años y un mes aproximadamente, todo lo cual resulta Controvertible, ya que de las partidas de nacimiento de la niña MARIA FABIOLA “SOSA LOPEZ”, se evidencia que nació en fecha 04 de Julio del año dos mil uno (2001), lo cual resulta imposible lo que ellos afirman de encontrarse separados por más de cinco años.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ALBERTO SOSA y DEXI JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Abril de 1995, y habiéndose verificado de la partida de nacimiento de la niña MARIA FABIOLA “SOSA LOPEZ”, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, que la misma en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, lo cual resulta imposible que estén separados de hecho por más de cinco (05) años, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden público, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, y no habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges no está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SOSA y DEXI JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las niñas ROSA ELVIRA y MARIA FABIOLA “SOSA LOPEZ”, venezolanas, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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