REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002693
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RENE JOSE CASALE BOUTTO e ILSE CAROLINA GOMEZ HELMEYER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.643.522 y V-14.476.416, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.374, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Residencia TEJA 1, Casa 1-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DANIELA CAROLINA CASALE GOMEZ, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cinco (05) de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RENE JOSE CASALE BOUTTO e ILSE CAROLINA GOMEZ HELMEYER, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose en el mes de Enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RENE JOSE CASALE BOUTTO e ILSE CAROLINA GOMEZ HELMEYER, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija DANIELA CAROLINA CASALE GOMEZ, de seis (06) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Patria Potestad de nuestra menor hija será compartida por ambos padres, manteniendo la Guarda y Custodia de la menor, la madre ILSE CAROLINA GOMEZ HELMEYER.- Se mantendrá un Régimen de Visitas amplio.- El cumplimiento de la Obligación Alimentaría, corresponderá al padre RENE JOSE CASALE BOUTTO, antes identificado, quien entregará a la madre ILSE CAROLINA GOMEZ HELMEYER, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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