REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001090.
Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña FRANYELIS CAROLINA VARGAS RAMOS, de once (11) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 16/08/2005, por la ciudadana YARTIZA DEL VALLE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.828.338, domiciliada en: Guanta, calle La Bomba, casa S/#, Estado Anzoátegui, quien manifestó sea solicitado ante los Tribunales respectivos la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija Franyelis Carolina Vargas Ramos, venezolana, de 11 años de dad, quien nació el diecisiete (17) de Noviembre de 1.993, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 730 de fecha 29/11/1994, emitida por la Prefectura del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, y que el año pasado acudió a un operativo de cedulación que había en Guanta en el Apostadero Naval, para renovar su cédula de identidad ya que se le había vencido, que cuando fueron a verificar sus datos aparece el número de cedula que ella tenia, es decir, C.I. V-11.228.338, no era el que le correspondía, que acudió a Cumaná lugar donde sacó su cédula de identidad por primera vez a buscar sus datos filiatorios y se dio cuenta que se había cometido un error en el numero de cedula, sin embargo, como ella desconocía dicho error efectuó actos de derechos antes entre ellos la presentación de su hija por ante el Registro Civil, quedando mal escrito su numero de cédula y cuando fue a sacarle la cedula de identidad a su hija le solicitaron que debía arreglar primero el acta de nacimiento de la niña.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña FRANYELIS CAROLINA VARGAS RAMOS, (folio 03) expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, así como de la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folio 04), se evidencia que la misma hace constar .…a quien reconoce como a su hija en la ciudadana YARTIZA DEL VALLE RAMOS, de veintiún años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.228.338…, y de la constancia de los datos filiatorios de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE RAMOS, solicitante, expedida por la ONIDEX, Cumaná, se evidencia el otorgamiento de la cedula de identidad V.11.828.338, el cual pertenece a la referida ciudadana, (folio 07). (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Cumaná, (folio 07), así como la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (Folio 04); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana YARTIZA DEL VALLE RAMOS, el cual el correcto es: “11.828.338”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos,

llevados por la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, bajo el N° 730, correspondiente al año 1.994 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad del solicitante es: “11.828.338” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), años: 195° y 46º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.