REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Septiembre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000081.
DESISTIMIENTO.
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LUIS EGARDO DURAN TABASTA y ORLEANY GENINA CARPIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.565.864 y V-15.101.450, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña ORLEANNYS GISSELL DURAN CARPIO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.061; la misma se admitió en fecha 28/01/2004, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público y se instó a las partes a comparecer ante este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/02/2004; compareciendo en fecha 10/03/2005, el ciudadano Luis Dura, asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, plenamente identificados en autos, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por lo que en auto de fecha 14/03/2005, el Tribunal acordó proveer sobre dicha solicitud una vez conste en autos el cumplimiento del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil por parte de los solicitantes quienes comparecieron en fecha 23/09/2005, los ciudadanos LUIS EGARDO DURAN TABASTA y ORLEANY GENINA CARPIO PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, y previa entrevista con la ciudadana Juez desistieron de la presente causa y se le devuelvan los documentos originales, por cuanto van a solicitar la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quienes solicitan el desistimiento, son las partes solicitantes tal y como se evidencia en acta de fecha 23/09/2005, y los mismos están facultados para hacerlo, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver los documentos originales acompañados a la presente causa, dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Y ASI SEDECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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