REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002796
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JOSE RAMON MORILLO ZURITA Y JULLIMER DEL VALLE BUENO VIÑA, Venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Lecheria, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° .V- 8.883.679 y V- 10.042.864, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORHA ELENA MARTINEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.73.403, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Copias fotostáticas de los vehículos .-(Folios 01-07).-
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: ANDREA MERLIYU MORENO BUENO, de Seis (06) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar. Residencias “La Blanquilla”, Piso 15, Apartamento 15-B, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente.- En fecha 28-07-2005, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON MORILLO, mediante la cual solicita copia simple del libelo de la demanda. En fecha 01/08/2005, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, se dio por notificada y el Alguacil en esa misma fecha consignó la respectiva Boleta; mediante escrito presentado en fecha 05-08-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 09-16).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE RAMON MORILLO ZURITA Y JULLIMER DEL VALLE BUENO VIÑA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, a partir del Doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSE RAMON MORILLO ZURITA Y JULLIMER DEL VALLE BUENO VIÑA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de la niña ANDREA MERLIYU MORENO BUENO, de Seis (06) años de edad, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, la Niña: ANDREA MERLIYU MORENO BUENO, de Seis (06) años de edad, quedaran bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana JULLIMER DEL VALLE BUENO VIÑA
SEGUNDO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, continuará siendo amplio, y acorde con las necesidades de su menor hija.- En cuanto a vacaciones y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se obliga a suministrar a su menor hija una pensión de alimentos mensual de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 626.000,oo) que será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la menor ANDREA MERLIYU MORILLO BUENO, la cual será incrementada de acuerdo con los índices inflación del País emanados del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se compromete a sufragar todos los gastos extraordinarios en los cuales incurre su menor hija tales como: Servicios médicos, vestuario, zapatos, artículos escolares, uniformes y todos los gastos relativos a la educación, primaría, secundaría y superior de la misma.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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