REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002893
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YIBER JOSE GUERRA FORD y YUXBEGLYS DEL VALLE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.345.709 y V-11.423.566, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER GREGORIO CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.307, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector N°02, Casa N° 35, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DAVID JESUS y YIBEGLYS VALENTINA, de 07 y 05 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cinco (05) de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YIBER JOSE GUERRA FORD y YUXBEGLYS DEL VALLE GUTIERREZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose a finales del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YIBER JOSE GUERRA FORD y YUXBEGLYS DEL VALLE GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a sus hijos los niños DAVID JESUS y YIBEGLYS VALENTINA, de 07 y 05 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos YIBEGLYS VALENTINA y DAVID JESUS, anteriormente identificados, ha sido ejercida siempre por la madre ciudadana YUXBEGLYS DEL VALLE GUTIERREZ HERNANDEZ, anteriormente identificada, durante el tiempo en que hemos estado separados de hecho y que así continuara ejerciéndola la madre.- Con respecto a la Patria Potestad, siempre ha sido ejercida por ambos padres y así seguirá.- Con relación a la Obligación Alimentaría el cónyuge YIBER JOSE GUERRA FORD, anteriormente identificado siempre y desde el tiempo que estamos separados a cumplido con la Obligación Alimentaría y a partir de la firma de la presente solicitud hemos convenido que aportara CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) mensuales, a su hijos, anteriormente identificados. Así mismo, en el mes de Junio, el padre YIBER JOSE GUERRA FORD, se compromete a darles dos pensiones adicionales, para comprarles ropa de diario a sus hijos y el mes de de Diciembre darles tres pensiones adicionales de aguinaldo. Así como en el mes de Septiembre dales dos pensiones adicionales para útiles escolares y uniformes. Asimismo en casos de emergencia que ameriten los niños para gastos de medicina, odontológicos y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada un, y a medida que aumente los ingresos del padre, hará un incremento del monto de la Obligación Alimentaría, (Bs.150.000,00). El Régimen de Visitas, se ha venido ejecutando de una forma REGULAR durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, y hemos acordado que mantenerlo de esa forma, es decir, el padre de los niños, podrá visitar a sus hijos, los fines de semana en forma alterna, siempre y cuando no interfiera en sus deberes escolares u otros. De forma mutua y amistosamente hemos acordado también que el Régimen de Visitas, quede reglamentado en los siguientes términos: Los Carnavales con la madre, La Semana Santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre y navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año de forma alterna; cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de Septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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